Rescisión Parcial
De acuerdo al Diccionario de Couture, rescisión es la acción y efecto de extinguir un contrato, normalmente de ejecución continuada o sucesiva, por causas supervinientes a su perfeccionamiento y con referencia sólo hacia el futuro. Resolución es la acción y efecto de extinguir un contrato por causas supervinientes a su perfeccionamiento, con alcance retroactivo. La ruptura del vínculo de un socio produce efectos hacia el futuro, por lo que corresponde utilizar la denominación rescisión.
En conclusión, la rescisión parcial es la ruptura del vínculo de un socio con la sociedad comercial como consecuencia del acaecimiento de determinadas causales, legales o contractuales, que produce efectos hacia el futuro.
I. Causales de rescisión parcial
El principio rector, en lo relativo a las normas de esta sección, es el de autonomía de la voluntad. Los socios, al celebrar el contrato social, pueden estipular causas de rescisión parcial no previstas por la Ley. La importancia de este principio queda de relevancia pues se incluye, como norma, en el artículo 143 con el cual se abre esta sección.
También se podrá convenir que ciertas causas, legalmente previstas, no provocarán la rescisión parcial de la sociedad. No se admite pacto contrario para los casos de exclusión. Para los casos en que la Ley confiere el derecho de receso, tampoco se admite pacto contrario, salvo en las hipótesis de aumento de capital social por nuevos aportes (art. 362 con su redacción actual).
En el contrato se puede disponer la forma de liquidar la participación del socio que se separa o la forma de liquidar la sociedad disuelta y dividir sus remanentes patrimoniales (art. 167). Las normas legales sobre liquidación son, en general, supletorias de la voluntad de las partes, salvo algunas que la Ley declara inderogables. También, hemos de constatar una serie de normas que contienen tutelas para los terceros que se han relacionado con la sociedad y tutela de intereses generales.
Las causales de rescisión parcial pueden ser agrupadas en las categorías siguientes.
Una primera categoría comprende las causales que tienen que ver con circunstancias que afectan la persona del socio. Estas causales de disolución parcial tienen especial disciplina para los distintos tipos sociales, según se verá en párrafos siguientes.
En algunos tipos sociales la Ley establece como causales de rescisión parcial la muerte del socio, su incapacidad sobreviniente o su afectación por una inhabilitación. En estos casos, la rescisión se produce automáticamente; el socio queda ipso iure separado de la sociedad y los restantes socios deberán luego modificar el contrato social y liquidar la participación del socio afectado por la muerte, incapacidad o inhabilitación (art. 153).
La muerte del socio tiene distintos efectos según se trate de sociedades personales, sociedades anónimas y comandita por acciones y sociedades de responsabilidad limitada. Veremos cada régimen por separado.
De acuerdo al artículo 144 de la Ley, la muerte es causal de rescisión parcial, salvo disposición legal o pacto en contrario.
La muerte del socio provoca la rescisión parcial en las sociedades colectivas, sociedades de capital e industria, sociedades en comandita simple y sociedades accidentales. También, se ha de producir una rescisión parcial si muere el socio comanditado de una sociedad en comandita por acciones. En todos estos casos, tiene importancia fundamental, en el momento de celebrar el contrato, la persona del contratante afectado. Son contratos intuitu personae y, por lo tanto, cualquier vicisitud que afecte a la persona de un socio, ha de tener repercusión en el negocio societario.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley, la sociedad no se rescinde parcialmente ni se disuelve por la muerte del socio.
La Ley permite que en el contrato social se prevea, expresamente, que la sociedad ha de continuar con los herederos o el cónyuge del socio fallecido, en cuyo caso debe aceptarse, sin más trámite, a quien tenga derecho por la sucesión (art. 235 inc. 2).
Si el contrato nada ha previsto, la regulación de esta situación es más complicada, pues el artículo 235 remite al artículo 232, que establece el régimen de trasmisión de cuotas entre vivos. En consecuencia, si el contrato nada prevé, la cuota o cuotas del socio fallecido pasan a herederos o cónyuge; pero éstos no pueden ingresar a la sociedad sin el acuerdo de socios que representen el 75% del capital social, si la sociedad tiene más de cinco socios y de la unanimidad cuando tenga cinco o menos socios.
Si no se logra las mayorías o la unanimidad, el heredero o cónyuge podrá presentarse al Juez del domicilio social, quien podrá autorizar el ingreso a la sociedad si no existe justa causa de oposición. Autorizada la incorporación, los demás socios podrán optar por comprar la cuota o la sociedad podrá adquirirla, en condiciones previstas especialmente en el artículo 232 o podrá resolver reducir el capital. Para estos últimos casos, el valor de la participación, se fijará de acuerdo a normas de avaluación que hayan sido previstas en el contrato o por una pericia judicial (art. 234 y 235 inc. 3).
De este modo, cuando no hay un pacto especial, la sociedad no se rescinde parcialmente pero el heredero podrá tener dificultades para acceder a la posición de socio y los demás socios o la sociedad lo podrán impedir adquiriendo su cuota.
En este tipo de sociedades las vicisitudes personales de un accionista no interesan a los demás ni afectan el funcionamiento de la sociedad. Si muere un accionista no se produce ni la rescisión parcial ni la disolución total de la sociedad.
El estatuto podría, sin embargo, contener previsiones limitativas para la trasmisión, aún sucesoria, de las acciones nominativas o escriturales. A ello se refiere el artículo 305, incisos 1 y 2, de la Ley.
Cuando se trasmite la acción nominativa o escritural por sucesión, esa trasmisión deberá notificarse por escrito a la sociedad para la inscripción en el Registro de Títulos Nominativos o en el Registro de Acciones Escriturales.
No hay especiales contralores ni exigencias si la acción se recibe por un incapaz, en razón de que la limitación de responsabilidad del accionista, no determina riesgos especiales (art. 45, inc. 1).
Pueden existir excepciones convencionales a la rescisión por causa de muerte. Estos pactos son: el pacto de disolución total y el pacto de continuación con los herederos o con el cónyuge supérstite.
* Pacto de disolución total
En el contrato de sociedad podrá pactarse que la sociedad se ha de disolver totalmente si muere uno de los socios. Cuando las cualidades personales de los socios, cuentan en forma fundamental en el momento de la celebración del contrato, a los socios puede no interesarles mantener en funcionamiento la sociedad, cuando falte uno cualquiera de ellos.
* Pacto de continuación con los herederos o con el cónyuge supérstite
En los tipos en que la muerte provoca la rescisión social, el contrato social puede estipular la continuación de la sociedad, con sus herederos o cónyuge. Así lo admiten los artículos 144 y 145 de la Ley.
El pacto de continuación debe figurar en el contrato. Después de fallecido el socio ya nada puede pactarse; pues la sociedad quedará rescindida parcialmente y se le aplicará el régimen legal.
Después de firmado un contrato y antes de que se produzca una muerte, siempre hay tiempo de modificar el contrato social, incorporando un pacto de continuación. Si se ha estipulado un pacto de continuación, la sociedad no se ha de rescindir parcialmente. La sociedad habrá de continuar con los herederos o el cónyuge del socio fallecido (art. 146).
Si el contrato dispone la continuación de la sociedad con los sucesores y el causante dejó más de un heredero y también un cónyuge, todos ellos podrán permanecer en indivisión o podrá hacerse una partición en que se adjudique las participaciones societarias a uno de ellos. De modo que la sociedad ha de continuar con todos los herederos y el cónyuge, en el primer caso o con quien resulte adjudicatario de las participaciones en el segundo caso.
Esta es una forma de adquisición del estado de socio en forma derivada. Debe tenerse presente la parte general de la Ley respecto a determinados herederos. Así, para los herederos incapaces debe analizarse el artículo 45; para los herederos que reciban participaciones de sociedades en donde respondan ilimitadamente debe tenerse presente el artículo 146. También corresponde analizar qué sucede con el heredero que acepta a beneficio de inventario. En doctrina se ha planteado qué sucede si el heredero que recibe la participación de un socio de responsabilidad ilimitada acepta la herencia bajo beneficio de inventario (art. 1092 del Código Civil).
Se sustentan tesis diversas respecto a las deudas anteriores. En una primera posición, se sostiene que el heredero adquiere calidad de socio, con todos sus atributos y por lo tanto no puede limitar su responsabilidad. Consideramos que ésta es la posición correcta.
En otra tesis se entiende que el heredero sólo responde de las deudas sociales anteriores con los bienes que ha recibido del causante.
Corresponde advertir que, si la herencia es yacente por no existir heredero conocido, los bienes sucesorios pasan al Estado. En este caso, el pacto de continuación queda sin efecto y se producirá la rescisión parcial de la sociedad. Esta deberá liquidar la parte del socio fallecido y entregar su importe al Estado (art. 146 inc. 4)
Finalmente el artículo 56 dispone:
“Si una o más partes de interés, cuotas o acciones, pertenecieran proindiviso a varias personas, éstas designarán a quien habrá de ejercitar los derechos inherentes a las mismas”.
Esta norma rige para todos los tipos sociales. En virtud de ella, si a consecuencia de la muerte del socio la participación o cuota o acción se atribuyen a más de una persona, que permanecen en indivisión, se debe designar a una persona que ejercitará los derechos de socio.
Para poder contratar sociedad se requiere que cada socio tenga capacidad para ejercer el comercio. La capacidad para ejercer el comercio está determinada en los artículos 1, 8 y siguientes del Código de Comercio.
Si al socio, capaz cuando contrató, le sobreviene una incapacidad, la sociedad se rescinde parcialmente a su respecto. Debe liquidarse la parte que le corresponda y se entregará su importe a su representante legal.
Muchas de las normas analizadas, con relación a la muerte del socio, son también aplicables a la situación de incapacidad. De manera que, en este análisis, haré una rápida mención cuando se trate de normas ya comentadas precedentemente.
La rescisión por incapacidad del socio se ha de producir en las sociedades colectivas, en las de capital e industria, en las comanditas simples y en las accidentales. En las sociedades en comandita por acciones la incapacidad del comanditado será causal de rescisión. Se trata de tipos en que interesa especialmente la persona de los socios[6].
El artículo 144 establece que la sociedad no se rescinde parcialmente por la incapacidad del socio cuando exista una disposición legal o un pacto en contrario.
La incapacidad del accionista de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones no es causal de rescisión de estas sociedades (art. 158).
No hay rescisión parcial cuando se incapacita el socio de una sociedad de responsabilidad limitada salvo pacto en contrario (art. 235). En consecuencia, si nada se pacta, la sociedad ha de continuar con el representante del incapaz. En el contrato podría pactarse que la sociedad se rescinda parcialmente o aún que se disuelva totalmente, en caso de incapacidad (porque no interesa el ingreso del representante del incapaz en el manejo y funcionamiento de la sociedad).
* Pacto de disolución total
Podría estipularse, en el contrato de sociedad que, en el caso de incapacidad, la sociedad se disuelva totalmente. Ello se hará cuando en el momento de la constitución de la sociedad, las condiciones personales de cada socio revistan la mayor relevancia en el consentimiento prestado por cada socio.
* Pacto de continuación con el representante del incapaz
En los tipos en que la sociedad se rescinde por incapacidad, el contrato puede contener una estipulación en que se diga que la sociedad no se rescindirá sino que continuará con el socio incapaz, quien actuará a través de su representante.
En este caso, el representante legal debe pedir autorización judicial para que el incapaz continúe formando parte de la sociedad y el Juez concederá la autorización según las circunstancias del caso. Si el socio que se incapacita es socio ilimitadamente responsable, el Juez impondrá la modificación del contrato o la transformación, para que el incapaz se convierta en limitadamente responsable (art. 146, inc. final, y art. 45).
Si los demás socios no consintieran en modificar el contrato o en transformar la sociedad, el Juez no autorizará la continuación del incapaz en la sociedad y se producirá -no obstante el pacto en contrario- la rescisión parcial de la sociedad a menos que se entienda que el Juez pueda imponer a los socios la modificación bajo sanciones conminatorias.
a. Concepto de inhabilitación
En el capítulo II del Código de Comercio, se incluyen ciertas prohibiciones para el ejercicio profesional del comercio. De los artículos 27 y 28 se desprende que las corporaciones eclesiásticas, los clérigos, los magistrados civiles y jueces – éstos últimos en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción – no pueden contratar sociedad; sólo pueden ser accionistas de una sociedad anónima siempre que no participen en su gerencia administrativa.
Existen, en otros textos legales, prohibiciones que afectan a ciertas personas, en razón de sus profesiones. Por ejemplo, el artículo 106 del Código de Comercio, prohíbe a los corredores contratar sociedad; pueden ser accionistas pero sin ser administradores. La Ley 15.703 prohíbe a los médicos, odontólogos y veterinarios ser socios o accionistas de sociedades propietarias de farmacias, droguerías o herboristerías.
Ahora bien, si una persona que contrató sociedad, luego adquiere alguna de las situaciones que le inhabilitan, ello será causa de rescisión parcial de la sociedad (art. 144). Doy un ejemplo. El socio de una sociedad, dueña de una farmacia, se recibe de médico. El contrato de sociedad deberá rescindirse a su respecto. Las normas que contienen prohibiciones, son dictadas, en tutela de los terceros. De modo que, cualquier tercero podría denunciar el hecho que inhabilita al socio.
CAPUTI MENÉNDEZ considera que los socios pueden pactar la continuación de la sociedad con un representante del inhabilitado. Fundamenta su opinión en el principio general en materia contractual según el cual puede ser objeto de un acuerdo válido, todo lo que no está prohibido o es ilícito.
Por nuestra parte, entendemos que en las sociedades comerciales personales, la solución de principio para el caso de muerte, incapacidad o inhabilitación del socio, es la rescisión parcial del contrato. Esto ha sido expresamente establecido en el artículo 144.
Este principio admite el pacto en contrario respecto de la continuación de la sociedad con los sucesores o el cónyuge, en su caso, del socio fallecido y respecto de la continuación de la sociedad con el representante del socio incapacitado. No se estableció como excepción al principio, la posibilidad de un pacto de continuación respecto del inhabilitado.
Dado el fundamento de las inhabilitaciones – tutela de terceros o de intereses generales – los socios no podrán prever en el contrato un pacto de continuación para el caso de inhabilitación de uno de los socios; tampoco podrá prever que la sociedad continuará con un representante del socio que sufre la inhabilitación. Si, por razones de interés general, una persona no puede ser socio para explotar una actividad mercantil, tampoco ha de poder hacerlo a través de un representante.
La exclusión es la acción o el acuerdo mediante el cual se expulsa a un socio como consecuencia del incumplimiento de una obligación, contractual o legal, o por configurarse determinadas situaciones, legalmente previstas, como la quiebra, concurso civil o liquidación judicial del socio.
La exclusión puede ser promovida por la sociedad o por los restantes socios. Se resuelve en interés de los socios que han de permanecer en la sociedad y en contra del socio que ha incumplido o se encuentra en la situación legalmente prevista.
Por material sobre las causales de exclusión haga click aquí.
1. Naturaleza jurídica de la exclusión
En doctrina se ha discutido la naturaleza de la exclusión.
a. La exclusión como sanción
En una tesis se sostiene que es una sanción. De ello deriva la conclusión de que la enumeración legal de causales de exclusión es taxativa. Siendo pena, la interpretación debe ser estricta. No se puede extender por analogía. La exclusión sería entonces un instituto excepcional de interpretación estricta.
Esta tesis del carácter sancionatorio no puede sustentarse en el sistema de la Ley porque los casos en que se habilita la exclusión no siempre configuran una conducta merecedora de sanción.
Algunos casos de incumplimientos de un socio revisten carácter involuntario. Doy por ejemplo, el caso que perece el bien que se prometió aportar, en que no se trata de un incumplimiento voluntario sino de una imposibilidad de cumplir. Por ello no se trata de un régimen sancionatorio, en nuestro concepto.
b. La exclusión como resolución por incumplimiento
Para otros autores, la exclusión supone la aplicación de normas comunes sobre resolución por incumplimiento del contrato (art. 246). Los demás socios pueden pedir la rescisión del contrato respecto al socio incumplidor de normas convencionales. Las normas no son, en esta tesis, de interpretación estricta y habrá posibilidad de excluir a un socio frente a cualquier incumplimiento contractual.
Tampoco esta tesis nos convence porque, según hemos visto hay hipótesis de exclusión en que no existe o puede no existir un efectivo incumplimiento contractual, como los casos de la quiebra o concurso.
c. La exclusión como instrumento para la conservación del negocio societario
En nuestro concepto, la rescisión no es sanción ni se basa en el incumplimiento contractual sino que es un instrumento ideado como técnica para la salvaguarda del negocio societario. Se salvaguarda a la sociedad, ente jurídico, frente a ciertos incumplimientos de alguno o algunos de los sujetos que la componen o frente a ciertas inconductas o frente a ciertas especiales situaciones que quebrantan la confianza en el socio. La Ley posibilita la expulsión del socio, sin que se resienta la vida del ente social. Se trata de una medida de defensa de la sociedad.
De la redacción de los textos resulta que existen casos de aplicación estricta del instituto, en que el socio podrá ser excluido, cuando se configuran hechos que se constatan objetivamente, pero en otros casos se podrá aplicar exclusivamente cuando se trata de incumplimientos graves de un socio. El incumplimiento de cualquier obligación podrá justificar una exclusión, en tanto se pueda reputar como grave, en la interpretación judicial si se planteara en una contienda.
Producido el hecho que justifica una exclusión, los demás socios y el socio a excluir podrán acordar la rescisión, consintiendo en la consecuente modificación del contrato: reduciendo el número de socios, rebajando el capital social y modificando otras cláusulas que deban ser ajustadas según las circunstancias y resolviendo liquidar y pagar la parte que corresponda al excluido.
En este caso, habrá negociación entre todos los socios incluyendo el socio que sale. El acuerdo de modificación se inscribirá en el Registro Nacional de Comercio y se publicará, cuando corresponda, según el tipo, para que produzca efectos.
Como el acuerdo puede no lograrse, la Ley establece la posibilidad de promover una demanda judicial para obtener una sentencia que disponga la exclusión. Dictada la sentencia, los restantes socios deben modificar el contrato social, inscribirlo y publicarlo, en su caso, y luego procederán a liquidar y pagar la parte del socio excluido (arts. 148 y 153).
La Ley determina quiénes están legitimados para promover la acción de exclusión: cualquiera de los socios o la sociedad como ente judicialmente diferenciado (art. 148).
* Si se promueve por la sociedad, la resolución de excluir debe ser adoptada por la mayoría de los socios restantes. Los realmente interesados en la exclusión son los demás socios, pues la conducta del socio afecta el contrato social celebrado y la confianza recíproca, fundamento del contrato. La acción debe ser promovida por el representante de la sociedad; pero si el socio a excluir es precisamente el representante, los socios deben resolver quien ha de ejercer la representación de la sociedad en ese juicio.
* Cualquier socio, por sí solo, puede resolver promover un juicio de exclusión pues tiene interés personal y directo en ello. Incluso, es conveniente que así sea pues no siempre se ha de lograr acuerdo entre los restantes socios. Supongamos la hipótesis de colusión entre el socio culpable y otros de los socios.
Si la acción de exclusión se promueve por un socio, se sustancia con citación de los demás, que podrán coadyuvar con el demandante o con el socio a excluir.
No podrán promover la exclusión: el propio socio culpable, ni los terceros, ni los acreedores ni el Estado.
La Ley autoriza al Juez a decretar la suspensión provisoria de los derechos del socio; ello ha de depender de la gravedad de los hechos y de la prueba adelantada por quien promueve la acción (art. 148, inc. final) . Por ejemplo, si ese socio incurrió en un grave incumplimiento y, por los documentos presentados en la demanda de exclusión, se percibe la gravedad del incumplimiento, el juez puede decretar la suspensión de derechos de ese socio a percibir ganancias que se liquidan anualmente.
c. Extinción de la acción de exclusión
La acción de exclusión se extinguirá si no se ejerce en el término de un año desde la fecha en que se conoció el hecho que la justifica.
A nosotros nos parece inconveniente ese breve plazo, que no se justifica cuando la causa es, por ejemplo, el incumplimiento de la obligación de aportar.
d. Inscripción registral de la sentencia
La sentencia que acoja la demanda de exclusión se deberá inscribir en el Registro Nacional de Comercio. Luego, los socios restantes tendrán que hacer un nuevo acuerdo social en el cual se haga constar las modificaciones resultantes de la exclusión. Ese acuerdo también se inscribirá, cumpliendo con las demás exigencias que corresponden al tipo.
El receso es el derecho esencial, irrenunciable e irrestringible, que tiene el socio de cualquier sociedad comercial, de retirarse voluntariamente de la sociedad en los casos previstos por la Ley o el contrato, y cuya principal consecuencia es la rescisión parcial del contrato social.
El receso supone un acto voluntario de un socio que desea retirarse de la sociedad. Como el socio está vinculado contractualmente con los demás y el contrato le obliga en todos sus términos, en especial, en cuanto al plazo estipulado, el principio general es que ningún socio puede retirarse cuando así lo quiera. Por vía excepcional, la Ley autoriza que un socio pueda receder, cuando los socios o accionistas restantes han adoptado, por mayoría, determinadas resoluciones sociales, sobre aspectos fundamentales del contrato o de los derechos de los socios, que la Ley prevé taxativamente. El artículo 150 prevé que el receso es un derecho del socio que éste podrá ejercer en los casos dispuestos por la Ley o por el contrato. El artículo 151 dispone que el derecho de receso es irrenunciable y que su ejercicio no puede ser restringido. El artículo 319 establece que es un derecho fundamental o esencial de los accionistas.
La Ley ha dispuesto el receso para ciertos casos en que los socios o accionistas adoptan, por mayoría, resoluciones de importancia para la estructura de la sociedad o para su funcionamiento o que afecten sus derechos. Los disidentes o quienes se abstienen de votar y los ausentes pueden receder. La Ley indica cuáles son las resoluciones que justifican un receso.
El contrato puede indicar otras causales de receso; pero no podrá eliminar ni condicionar ni limitar las legalmente acordadas, con la excepción establecida en el artículo 362, con su actual redacción.
La sociedad puede dejar sin efecto la resolución que motiva el receso si, a consecuencia de los recesos, se compromete la estabilidad de la sociedad y su buen funcionamiento. La Ley establece un plazo para dejar sin efecto esa resolución. El artículo 151, inciso 2, establece:
“La sociedad podrá dejar sin efecto la resolución que motive el receso cuando considere que éste compromete su estabilidad o buen funcionamiento, dentro de los 60 días a contar del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente”.
Vencido el plazo de 60 días de que dispone, lo máximo que se puede hacer es retener temporalmente el pago de la participación social, cuando existan negocios pendientes que puedan hacer variar de manera fundamental su valor (art. 155, inc. 1).
Enumeraremos los casos en que la Ley acuerda este derecho con carácter general y los casos especiales establecidos para los distintos tipos.
Hay derecho de receso cuando en una sociedad, de cualquier tipo, se ha resuelto, por mayoría, la transformación, la fusión o la escisión (art. 108, 129 y 139).
También hay derecho a receso, cuando se resuelve la reactivación de una sociedad disuelta. Cuando una [EJ1]sociedad ha quedado disuelta por haberse producido alguna causal de disolución, los socios por mayoría podrían resolver reactivarla (art. 166). Para ello se requiere una resolución por las mismas mayorías exigidas para modificar el contrato social. Si la resolución de reactivar la sociedad se adopta por mayoría, los socios que votaron por la negativa, pueden receder (art. 166).
En las sociedades personales se concede derecho de receso en distintas situaciones:
* Si en una sociedad de tipo personal, se remueve un administrador por decisión de la mayoría, los socios disconformes podrán receder, si la designación de ese administrador era condición expresa para la constitución de la sociedad (art. 203).
La norma se reitera para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el artículo 237.
* Cuando se resuelve un aumento de aportes, según lo previsto en el artículo 152 que establece:
“Si por un cambio de circunstancias no pudiese realizarse la actividad social sin aumentar los aportes, el socio que no lo consienta podrá ejercer el derecho de receso o ser excluido”.
c. Causales especiales para las sociedades de responsabilidad limitada
En una S.R.L., hay derecho a receder cuando se adoptan por mayoría, las resoluciones sociales previstas en el artículo 240, inciso 1: cambio de objeto, prórroga, transferencia del domicilio al extranjero, transformación, fusión escisión y cualquier modificación que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios.
Para adoptar esas resoluciones, y si la sociedad tiene menos de 20 socios, se aplica el régimen de las colectivas; si tiene 20 o más socios, se aplica el régimen de las sociedades anónimas, con mayoría calificada.
* El accionista disidente, el que se abstuvo y el ausente, tiene derecho a receder cuando una Asamblea ha adoptado resolución en distintos casos: fusión, escisión, transformación, prórroga, transferencia del domicilio al extranjero, cambio de objeto, aumento del capital salvo que se realice mediante emisión de acciones liberadas, reintegro de capital (art. 362), transformación de acciones al portador en nominativas o modificación estatutaria que restrinja o condicione la trasmisibilidad de las acciones (art. 364). Si se ha disuelto una sociedad y se resuelve su reactivación, lo cual puede hacerse por mayoría, el accionista disidente o ausente podrá también receder.
También, puede receder el accionista disidente si se adopta una resolución que limita o suspende del derecho de preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas acciones a emitirse (art. 330).
Por la Ley 17.243 se incorpora un apartado 362.2 en que se establece que en el contrato social se puede estipular que no hay derecho de receso cuando se resuelve un aumento de capital social por nuevos aportes. Se admite, de esta manera, que un derecho que hasta ahora se consideraba como esencial e inderogable, se puede negar por la estipulación del contrato.
Se establece una excepción, para los casos previstos en el artículo 330. En este artículo 330, se admite que una asamblea extraordinaria limite o suspenda el derecho de preferencia para suscribir aumentos de capital y que los accionistas disidentes puedan receder. En consecuencia, el contrato podrá estipular que en caso de aumento de capital por nuevos aportes, no hay derecho de receso; pero no se puede negar el derecho de receso, si se resuelve aumentar el capital, limitando o suspendiendo el derecho de preferencia.
También se dispone en este apartado 362.2, que si se modifica el contrato para incorporar una cláusula que prive del derecho de receso en el caso referido, el accionista disidente podrá receder. Se trata de un nuevo caso de receso.
* En el 362.3, incorporado por la Ley 17.243 se niega el derecho de receso, cuando se trata de sociedades anónimas abiertas, en los casos de aumento de capital social o reintegro de capital integrado, fusión o escisión. En esta hipótesis, es la Ley que niega el derecho de receso, previsto como principio general.
Se hace la salvedad de que no habrá derecho de receso, si por la fusión o escisión, las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas.
3
. Exigencias y requisitos
El artículo 150 establece, para las sociedades personales y como principio general, una mecánica a utilizar, en caso de receso, similar a la explicada con relación a la exclusión. En este sentido, el receso se puede lograr mediante un acuerdo con los restantes socios o mediante una acción judicial.
El socio recedente puede negociar con los demás socios, la suscripción de un acuerdo en que todos comparezcan modificando el contrato social originario, haciendo constar que el recedente se retira y que los restantes seguirán siendo socios. Al socio recedente le interesa lograr ese acuerdo ya que el instrumento que lo recoja será inscripto en el Registro de Comercio y con tal inscripción su desvinculación producirá efectos frente a terceros y frente a los demás socios y a la sociedad.
Si no se logra el acuerdo con los consocios, el recedente tendrá que plantear una demanda para obtener que el Juez competente dicte una sentencia que reciba su pretensión de receder. La demanda debe promoverse en el plazo de treinta días del hecho que lo motivó. Es un plazo de caducidad. Dictada la sentencia, ella será inscripta en el Registro de Comercio y, a partir de ella, el recedente podrá oponer el receso a los terceros. Luego, los demás socios deberán proceder a modificar el contrato, adecuando las estipulaciones a las consecuencias del receso. Se liquidará la parte que corresponda al recedente y se le pagará.
De lo expuesto resulta que, si bien la Ley concede al socio, en determinados casos, el derecho a receder, se impone el acuerdo con los demás socios para declarar rescindida la sociedad a su respecto y, a falta de acuerdo, se debe recurrir a la justicia para obtener una declaración judicial de rescisión parcial.
En tanto no se logre el acuerdo o la sentencia judicial, el recedente sigue siendo socio.
Logrado el acuerdo de socios o la sentencia judicial, el socio deja de serlo y sólo tiene un derecho de crédito contra la sociedad para que ésta le reembolse la parte le corresponde en el patrimonio social. Recordemos que el socio tiene un derecho abstracto, no exigible, a una parte en el patrimonio social que se convierte en un derecho concreto con la rescisión parcial o disolución total.
Podría sostenerse que, en tanto no se le restituya su participación, sigue siendo socio; pero con derechos limitados a este referido derecho de crédito.
La Ley establece un mecanismo para determinar el valor de la participación en el artículo 154.
El artículo 158 de la Ley n. 16.060 establece que las normas sobre rescisión parcial no se aplican a los accionistas de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, salvo lo previsto en los artículos 151, 154 e incisos 1º y 3º del artículo 155. En consecuencia, no se aplican al receso de los accionistas los artículos 150 y 153 comentados en los párrafos precedentes.
* Para los supuestos de receso del artículo 362, la Ley impone que se publique un extracto de la resolución por 10 días. Los accionistas disidentes, los que votaron en blanco o se abstuvieron y los ausentes, tienen un plazo de 30 días a contar de la última publicación, para notificar en forma fehaciente, a la sociedad, su voluntad de receder. Se trata de un plazo de caducidad.
Si se produjeron solicitudes de receso, el directorio debe convocar una nueva asamblea extraordinaria en el plazo de 60 días para resolver si se deja sin efecto la reforma o si se mantiene la resolución.
Si la asamblea deja sin efecto la resolución que motivó el receso, éste queda sin efecto.
Si se mantiene la resolución, el receso queda firme; pero no es necesario un nuevo acuerdo que modifique el contrato social, por los caracteres de este tipo social y porque bastará con reducir el capital integrado rescatando las acciones del recedente. Sólo, en algún caso, habrá que reducir el capital social mediante la reforma de Estatutos. En efecto, si al reducir el capital integrado, éste quedara por debajo del capital mínimo a integrar en el acto de constitución, esto es, por debajo del 25% del capital social, habrá que cumplir con lo dispuesto en el artículo 363 inc. 4, que establece: “Si a consecuencia del reembolso el capital integrado quedará reducido a una cifra inferior al mínimo establecido en el artículo 280, se ofrecerán las acciones reembolsadas a los suscriptores que cumplan con la integración, a los accionistas o al público (art. 328). Si no fueran adquiridas dentro del término de un año de efectuado el reembolso, se deberá reducir el capital social”.
Luego, debe entrar en funcionamiento el mecanismo previsto en el artículo 154. Deberá convocarse a una asamblea para aprobar los estados contables a la fecha de resolución que motivó el receso (art. 154 inc. 1), si ya no se hubieren confeccionado, en ocasión de adoptarla.
El Directorio debe confeccionar un balance a la fecha de la resolución que motivó el receso, pero no basta con una resolución de Directorio; pues la aprobación de balances es competencia exclusiva de la Asamblea, que en el caso será Extraordinaria. El Directorio debe someter el balance especial a la aprobación de la Asamblea y después el Directorio debe comunicar, a los recedentes, el importe de su participación de acuerdo al balance legalmente aprobado.
Después, el accionista podrá ejercer los derechos que le acuerda el mencionado artículo 154.
Si no se hiciere tal comunicación del balance y de la liquidación de lo que corresponde al recedente, éste podrá requerir la intervención judicial, para que el juez declare la procedencia del receso y disponga el reembolso de la participación societaria.
En la etapa final de este proceso, la sociedad procederá a reducir el capital integrado o el capital social, en su caso, anulando las acciones que el recedente restituya. En ese momento, se produce la efectiva desvinculación del accionista.
* En la hipótesis del artículo 330, sólo se da derecho de receso al accionista disidente; esto es, al accionista que estaba presente en la asamblea y que votó en contra. Por ello la Ley no ha establecido publicidad de la resolución. Tampoco se establece plazo para ejercer el derecho de receso, ni mecanismos especiales para hacerlo. Puede entenderse que se aplica lo dispuesto por el artículo 363, por analogía.
* En el caso previsto en el artículo 364, se prevé la publicación de un aviso en el Diario Oficial y en otro Diario y la posibilidad de receder a quienes no votaron a favor de la resolución. El plazo para ejercer el receso y el mecanismo para hacerlo es el establecido en el artículo 363. No debe cumplirse con el mecanismo establecido por el artículo 362, antes analizado.
* Situación del recedente de una sociedad anónima después de comunicar a la sociedad su decisión de receder.
Se ha entendido, doctrinariamente, que la rescisión parcial se produce con la sola manifestación de la voluntad de receder.
La mayoría de la doctrina entiende que el receso es una declaración unilateral recepticia que produce efectos desde que se comunica a la sociedad y que no requiere la aceptación del receso por parte de la sociedad o de los restantes accionistas. Esta concepción nace y se desarrolla fundamentalmente en la doctrina italiana.
Para NISSEN, el accionista deja de serlo desde que notifica a la sociedad su voluntad de receder. Sólo podrá demandar a la sociedad por diferencias a su favor que estime procedentes por cualquier causa[23]. NISSEN concretamente sostiene que el recedente no tiene derecho a participar en la asamblea que apruebe el balance que se debe confeccionar para determinar su participación[24].
Entre nosotros, PÉREZ IDIARTEGARAY sostiene, en la línea doctrinaria mayoritaria señalada, que el receso es una manifestación de voluntad unilateral, que no requiere aceptación alguna por parte de la sociedad y que, además, es recepticia, por lo que deberá dirigirse a la sociedad. Como el artículo 363 de la Ley impone que se convoque a una asamblea para reconsiderar la resolución que motivó el receso, para tal hipótesis, PÉREZ IDIARTEGARAY sustenta que si la asamblea mantiene lo resuelto, “el receso se reputa definitivamente consolidado desde el momento en que se hizo ejercicio del mismo”.
Para OLIVERA GARCÍA el socio sigue conservando su status de socio hasta que la sociedad anónima resuelva revocar la resolución o mantenerla. A partir del momento en que se resuelve mantenerla, se produce la definitiva separación del socio, transformándose en un acreedor de la sociedad.
Otra doctrina entiende que el receso se produce cuando se manifiesta la voluntad de receder; pero como la Ley ha previsto que la Asamblea Extraordinaria deje sin efecto la resolución que fue causal del receso, se expresa que está sometido a una condición resolutoria impuesta por la Ley.
Se sostiene que el receso constituye un acto unilateral del accionista, sujeto a un régimen similar al de los actos condicionales. El recedente es titular, ab initio, de un derecho subjetivo condicionado a que no se produzca la revocación de la decisión que le dio origen. Si vence el plazo para ello, se debe reputar perfecto desde el momento de la notificación. De estas premisas, CÁMARA concluye que, como consecuencia del ejercicio del derecho de receso, una vez notificada la sociedad, el accionista queda separado de ella, pierde la calidad de tal y se convierte frente a ésta en un tercero ajeno a ella, titular de un derecho creditorio al reembolso del valor de sus acciones, sin perjuicio de la condición resolutoria mencionada.
* Nuestra posición
En las sociedades anónimas no se ha establecido un mecanismo especial para el ejercicio del derecho del receso y su aceptación por los demás accionistas. La Ley sólo ha previsto que el recedente debe comunicar su decisión de receder y la sociedad debe convocar a una nueva asamblea extraordinaria, para resolver si se dejará sin efecto la reforma o si se mantendrá. El artículo 363, que establece lo precedente, lo hace con remisión al artículo 151, que contiene norma similar pero con carácter general para todos los tipos sociales. Si se mantiene la resolución social, debe entenderse que queda firme la expresión de voluntad de receder expresada por el accionista.
La particularidad del receso, cuando se trata de una sociedad anónima, es que no se requiere necesariamente una modificación del contrato social. En las sociedades personales, ello es ineludible porque el nombre del socio figura en el contrato; al separarse el socio, debe constar en el contrato que los socios sólo serán los restantes, debe modificarse el capital social y deben ajustarse las demás estipulaciones que quedan afectadas por la rescisión parcial.
En la sociedad anónima la única variación que provoca el receso, tiene que ver con el capital integrado, que deberá rebajarse. El capital integrado se reduce y no es necesario que se modifique el estatuto social, por cuanto en éste figura el capital social o estatutario y no el efectivamente integrado. En alguna hipótesis, cuando los recesos son importantes, habrá que modificar el contrato social, reduciendo el capital social, si la suma que quede de capital integrado es inferior a la exigida legalmente (art. 290 y 363 inciso final); pero se trata de una etapa subsiguiente al reembolso del capital al recedente.
Por ello, la Ley no dispuso la aplicación, a las sociedades anónimas, del artículo 150 que requiere un acuerdo entre recedente y demás socios para modificar el contrato social.
El artículo 363, según ya se analizó, prevé que se debe convocar a una nueva asamblea extraordinaria para resolver si se mantiene o no la reducción. Puede entenderse que el receso queda tácitamente aceptado por la asamblea que mantiene la resolución que lo motivó.
En nuestro concepto, el receso, tal como está regulado por nuestra ley, no es una declaración unilateral recepticia que haya de producir efectos por su mera comunicación. Se requiere la aceptación de los demás accionistas, expresada mediante el mecanismo del órgano asambleario, en la forma que antes señalamos; pero se requiere algo más. El accionista deja de serlo cuando se le restituya su alícuota en el patrimonio social y él devuelva sus acciones. En tanto no se le haya reintegrado su participación y conserve la acción, sigue siendo accionista.
Tal como ya señalamos, los formalismos son distintos en las sociedades personales y en la sociedad anónima. En la sociedad personal se requiere un acuerdo de todos los socios en que se conviene que un socio se retire. En la sociedad anónima no se ha previsto tal acuerdo de socios y por lo tanto el accionista será tal, en tanto tenga las acciones en su poder. Dejará de serlo cuando se le reembolse (art. 313).
En consecuencia, en nuestro concepto, el recedente podrá participar en las asambleas, votar para la aprobación del balance especial que debe formularse para determinar su participación o plantear su discrepancia con ese balance. Podría, en nuestro concepto, hasta impugnar la resolución de la asamblea.
Por otra parte y, además, se le aplica el artículo 154 inc. 2 que dispone: “La sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus herederos o representantes legales en su caso, el valor de su participación, cuota o acción, acompañando el balance correspondiente”.
El artículo 154, inciso 3, agrega: “En todos los casos, el socio saliente, sus herederos o representantes tendrán derecho a demandar a la sociedad el pago de las diferencias a su favor que estimen procedentes por cualquier causa, en el plazo perentorio de sesenta días a contar de aquél en que hayan tomado conocimiento del valor de su participación social”.
Podría entenderse que, por aplicación del artículo 154, el recedente no participa en las asambleas y toma conocimiento del balance especial, cuando éste le sea comunicado.
Se podría entender que el recurso dado al accionista sería sólo el previsto en el inciso 3 del artículo 154.
Entendemos más adecuada la posición, antes sustentada, pues confiere más tutela al accionista que dejaría de serlo, sólo cuando se le reembolse su participación.
El régimen de las sociedades anónimas, se aplica, en lo pertinente, a las sociedades de responsabilidad limitada de 20 o más socios, por lo dispuesto en el artículo 240. En esta hipótesis, las modificaciones se resuelven y el socio recede con los mecanismos descriptos para las sociedades anónimas con la siguiente variante. Si la sociedad de responsabilidad limitada resuelve mantener la resolución, no obstante el ejercicio del derecho de receso, luego los socios restantes deberá modificar el contrato, ajustando la nómina de socios, el capital y demás estipulaciones que deben alterarse por la salida del socio. Después del acuerdo de rescisión parcial o la sentencia que la disponga, la sociedad con su nueva integración personal, confecciona el balance para establecer el valor de la participación del socio.
* En caso de transformación
Cuando una sociedad resuelve transformarse, se publica por tres días un extracto de la resolución (art. 107).
El derecho a receder se ejerce en el plazo de 30 días a contar de la última publicación (art. 108). Se debe comunicar en forma fehaciente a la sociedad la decisión de receder. Los representantes de la sociedad instrumentarán la transformación teniendo en cuenta los recesos producidos (art. 111). Si no lo hicieran y no liquidaran lo que corresponde al socio recedente, éste podrá reclamar judicialmente que se admita su receso y su derecho a percibir lo que le corresponde.
* En caso de fusión
Firmado el compromiso de fusión entre los representantes de las sociedades que se fusionan, se debe publicar un extracto por 10 días (art. 126).
El plazo de 30 días para receder se cuenta desde la última publicación (art. 129). El socio comunica su decisión a la sociedad que integra. Cuando se redacta el contrato definitivo de fusión se debe hacer la nómina de socios recedentes con indicación del capital que representan, el monto de las participaciones a liquidar a cada uno y cómo y cuándo se han de pagar (art. 133).
* En caso de escisión
Se debe publicar la resolución por 10 días (art. 126) y el plazo de receder corre a partir de la última publicación (art. 139). Luego se procede en forma similar al caso de fusión. En la redacción definitiva de los documentos se hará constar quienes recedieron.
El artículo 240 dispone se aplique el régimen de las sociedades anónimas, que hemos analizado; pero tal aplicación se hará conciliando con el régimen particular del tipo. Entendemos que deberá publicarse un extracto de la resolución que genera derecho a receso y luego los socios podrán ejercerlo, comunicándolo a la sociedad. Los socios reunidos en asamblea podrán resolver mantener la resolución que motivó el receso o dejarla sin efecto. Si la mantienen, los socios restantes deberán modificar el contrato, estableciendo cuáles son los socios que permanecen en la sociedad y el capital reducido por los recesos y las demás modificaciones que sean necesarias según las circunstancias.
II
. Efectos de la rescisión parcial
La sociedad subsiste entre los restantes socios pero con modificaciones de distintas estipulaciones del contrato. Ha de variar el número de socios, el capital, el régimen de administración, en la hipótesis que el socio excluido fuera administrador y la denominación social, si en ella estuviera el nombre del excluido.
En algún caso la sociedad quedará transformada en otro tipo. Por ejemplo, si se excluye al único socio industrial o al único socio comanditario, la sociedad se deberá transformar en colectiva a menos que algún otro socio asuma la calidad de socio industrial o comanditario.
a) El socio se desvincula del negocio societario y, por consecuencia, deja de tener todos los derechos, obligaciones, deberes y prohibiciones que corresponden al estatuto del socio.
b) El socio saliente, si es socio colectivo o comanditado o el socio capitalista de una sociedad de capital e industria será responsable por las deudas contraídas hasta la inscripción del documento que acredite la rescisión en el Registro de Comercio (art. 145).
c) Se debe liquidar su parte en el patrimonio y luego se le debe pagar. La Ley fija plazo y da normas precisas en el artículo 154.
El efecto del ejercicio del derecho de receso es la rescisión parcial de la sociedad, respecto al socio recedente. Esta rescisión parcial, eventualmente, en los casos en que se vea afectada la pluralidad de socios o desvirtuado el tipo social, puede provocar la disolución de la sociedad (arts. 156 y 157).
Puede suceder que producida una causal de rescisión parcial que afecte a uno o más socios, resulte que sólo permanezca en la sociedad un socio. Ello afecta la estructura plurilateral del negocio societario.
La exigencia de la pluralidad de socios no sólo rige para el momento constitutivo, sino durante el funcionamiento de la sociedad. El acto societario crea una persona; pero ésta no se independiza del sustrato personal que le dio vida. La personería y su subsistencia sólo se justifica en tanto se mantenga el sustrato personal plural. El derecho reconoce personalidad a la sociedad comercial pero solo sobre la base de una estructura plural. Por ello, en el artículo 156 se incorporan soluciones para la hipótesis que hemos planteado. El único socio restante dispone de vías optativas. Las opciones son las siguientes: disolver la sociedad o continuar la sociedad, logrando interesar a otra u otras personas para que se incorporen a la sociedad, recomponiendo la pluralidad.
Si el socio restante opta por la disolución tiene otro derecho que la Ley describe así: derecho de asumir el activo y pasivo de la sociedad para continuar con el mismo giro de la sociedad.
A tal efecto se crea una disciplina excepcional. El socio único adquiere todo el patrimonio de la sociedad a título universal.
La trasmisión a título universal se produce mediante una declaratoria ante Escribano Público que se inscribirá en el Registro de Comercio y en los registros que correspondan de acuerdo a la naturaleza de los bienes transferidos. Naturalmente, que el socio restante debió antes liquidar la cuota del saliente y pagarle, extrayendo lo que corresponda del patrimonio social.
Señalamos la diferencia con la hipótesis de disolución total. Producida la disolución, la sociedad debe liquidarse. Las transferencias de los bienes remanentes de la sociedad a los socios se hace mediante sendos negocios traslativos de propiedad, cumpliendo requisitos y formas exigidas por la Ley según la naturaleza de cada bien (art. 182). Es decir, se cumple con un proceso inverso al cumplido en el trámite de constitución. Al constituirse, el socio trasmite bienes a la sociedad; al disolverse la sociedad trasmite bienes a los socios a título singular. En cambio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156, se opera la trasmisión de todo el patrimonio de la sociedad al único socio, por un modo de trasmisión a título universal.
El socio puede negociar el ingreso de nuevos socios, lo que ha de suponer la celebración de un contrato con ellos, que se obligarán a efectuar un aporte de capital o a adquirir una participación de la sociedad. En el nuevo contrato, que recoja la adhesión de nuevos socios se incluirán las estipulaciones necesarias de acuerdo a las circunstancias.
Cualquiera de las opciones debe ser adoptada en el plazo de un año. En ese año, en tanto no se opte, el socio único responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales.
c. Aplicación del artículo 156 a otras situaciones
Una situación similar a la prevista en el artículo 156 se puede presentar por otras circunstancias. Así, por ejemplo, por vía de cesión de partes o cuotas, una persona puede resultar cesionaria de todas las partes o cuotas. Otro ejemplo: por vía de negociación de acciones de una sociedad anónima éstas pueden quedar en manos de un solo accionista.
Para tales hipótesis se aplica el artículo 159 que enumera causales de disolución y entre ellas, el numeral 8 dice: “Por reducción a uno del número de socios según se dispone en el artículo 156”.
De acuerdo con esta disposición, la sociedad se disuelve cuando queda reducida a un socio porque no puede haber sociedad de un solo socio; pero como se hace remisión al art. 156, el socio único restante puede optar por la reactivación de la sociedad por la incorporación de nuevos socios.
El artículo 157 establece: “Si por efecto de la rescisión parcial quedara desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán optar por disolver la sociedad o por continuarla mediante la incorporación de nuevos socios o transformarla dentro del plazo de ciento ochenta días. Mientras no formalicen la opción concedida, los socios responderán ilimitada y solidariamente por las deudas sociales que se contraigan”.
La Ley crea varias opciones para ser ejercidas por los socios restantes después de una rescisión parcial si, como consecuencia de ella, se desvirtúa el tipo social:
a) disolver la sociedad;
b) continuarla incorporando nuevos socios;
c) continuarla transformándola.
El plazo para ejercer la opción es de 180 días. En tanto no se resuelve cual de las vías se adoptará, todos los socios responden personalmente y en forma ilimitada y solidaria por las deudas sociales.
Cuando se produce rescisión, por cualquier causal, debe liquidarse la parte que corresponde al socio en el patrimonio social.
Se debe fijar el valor de la parte o de la cuota o de la acción sobre la base del valor del patrimonio social neto a una fecha que la Ley predetermina y que es distinta según los casos:
a) en caso de receso, a la fecha de la resolución social, que motiva el receso;
b) en el caso de exclusión, a la fecha de la demanda y si hubo acuerdo, a la fecha del acuerdo;
c) en caso de muerte, a la fecha de ésta;
d) en el caso de incapacidad, a la fecha de la declaración judicial.
El órgano de administración debe confeccionar un balance especial a la fecha indicada por la Ley y someterlo a la aprobación de los socios o accionistas (art. 154 inc. 1 y 2).
Hay normas especiales que se refieren a un balance especial, en caso de transformación (art. 106 y 110), en caso de fusión (arts. 119 y 129) y en caso de escisión (119, 129 y 139).
En nuestro concepto, el balance especial debe reflejar los valores patrimoniales reales al momento determinado que la Ley dispone.
Precisiones
1) La sociedad deberá comunicar el valor de su parte al socio saliente o a sus herederos o representantes, según el caso, acompañando el balance especial (art. 154 inc. 2).
Estos tienen derecho a demandar el pago de las diferencias que estimen procedentes, en el plazo de 60 días a contar de la comunicación (art. 154 inc. 3).
La sociedad podrá confeccionar un balance especial de acuerdo a normas contables y valores contables; pero el socio podrá reclamar que los valores contables no se ajustan a los valores reales que tienen los bienes sociales.
2) Si la sociedad no efectuara la liquidación, el socio saliente tendrá que promover un juicio para que en éste se determine el valor de su participación.
En el caso de receso, la Ley ha dispuesto que los socios o la Asamblea pueden modificar la resolución que provoca la decisión del socio de receder (art. 151). El plazo es de 60 días a contar del vencimiento del plazo para ejercer el derecho de receso. Las reclamaciones del recedente podrán promoverse después de vencido ese plazo.