Rescisión unilateral a requerimiento del síndico o del deudor

I. Rescisión unilateral a requerimiento del síndico o del deudor

El art. 68 de la Ley de Declaración del Concurso y Reorganización Empresarial (LCU) contiene una serie de disposiciones que son aplicables a aquellos contratos que, a la fecha de la declaración del concurso tengan obligaciones pendientes de ejecución a cargo del deudor. En primer lugar, el art. 68 atribuye al síndico o el deudor – con la autorización del interventor – la facultad de rescindir unilateralmente dichos contratos.

A. Concepto de rescisión

La palabra “rescisión” implica la extinción de un contrato normalmente de ejecución continuada o sucesiva, por causas supervinientes a su perfeccionamiento, con referencia sólo hacia el futuro (ex nunc).

No se requiere el consentimiento de la contraparte (in bonis), ni una resolución judicial que declare la rescisión.

Tampoco se exige que la notificación se tramite judicialmente, por lo que bastará que se realice por cualquier medio fehaciente.

B. Oportunidad

El único requerimiento legal consiste en la notificación a la contraparte, dentro del plazo establecido para que los acreedores verifiquen sus créditos.

En el art. 94 se establece que los acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de declaración judicial de concurso. Sin embargo, resulta implícito del tenor del art. 99, que los acreedores pueden presentarse a insinuar sus créditos aun transcurridos esos sesenta días.

II. Derechos reconocidos a la parte in bonis

A. Derecho a exigir una manifestación del síndico o el deudor

El art. 68 establece a favor de la contraparte del deudor – parte in bonis – la facultad de exigir al síndico o al deudor y al interventor, que manifiesten “si resolverán o no el contrato. Como se advertirá, es una especie de jactancia.

1. Concepto de resolución

Curiosamente, el legislador emplea aquí la palabra “resolverán”, en lugar de la palabra “rescindirán” que hubiera sido coherente a lo que dispuso en el numeral anterior y al sentido que la doctrina atribuye a estas expresiones. La “resolución”, como la “rescisión”, provoca la extinción del contrato por causas supervinientes a su perfeccionamiento pero la resolución, a diferencia de la rescisión, tiene alcance retroactivo (ex tunc)[3].

El presupuesto de la acción resolutoria es el incumplimiento del contrato por la otra parte. Sin embargo, la existencia de obligaciones a cargo del deudor “pendientes de ejecuciónno implica, necesariamente, que el deudor haya incurrido en incumplimiento alguno.

La resolución se ejercita a través de la acción procesal correspondiente, de manera que el acreedor no puede poner fin al contrato por sí solo sino que necesita el concurso del juez.

2. Procedimiento

En primer lugar, la parte in bonis debe exigir al síndico o al deudor y al interventor, que manifiesten “si resolverán o no el contrato, dentro del mismo plazo que la LC confiere al síndico y al deudor para rescindir los contratos con obligaciones pendientes. La LC no establece ningún requerimiento especial para cursar esa exigencia. En la práctica forense, hemos visto que a las contrapartes de los deudores, presentarse en el expediente judicial, solicitando que se intime al síndico y al deudor a pronunciarse respecto a la resolución.

Para ejercer la facultad resolutoria la LC le confiere al síndico un plazo de cinco días, desde la recepción del requerimiento. Vencido ese plazo, la LC declara que ya no podrán ejercer ese derecho, salvo que se apruebe un convenio que no implique la continuación de la actividad del deudor o disponga la liquidación de la masa activa. En estos casos, los contratos se extinguen necesariamente.

B. Derecho de la parte “in bonis” a solicitar la rescisión judicial o el otorgamiento de garantías

Para que la parte “in bonis” pueda solicitar la rescisión del contrato que lo vincula con el deudor, debe comenzar por exigir la manifestación a la que nos referimos en el literal anterior.

Para el caso en que el síndico o el deudor no opten por la resolución del contrato – y sólo en ese caso – el n° 4 del art. 68 le da a la contraparte del deudor, el derecho a solicitar judicialmente la rescisión del contrato o que se garantice suficientemente el cumplimiento del mismo. En la práctica forense, la solicitud de otorgamiento de garantía la hemos visto presentada con carácter subsidiario a la solicitud de rescisión.

Para poder hacer valer esa facultad rescisoria o de exigencia de garantía,  el n° 4 del art. 68

exige la acreditación de que el cumplimiento (sic) del deudor implica un riesgo manifiesto y grave para su contraparte.

Llama la atención que la LC habilite una pretensión rescisoria fundada en el cumplimiento de su contraparte, así como es curioso que se entienda que del cumplimiento de un contrato pueda derivarse algún riesgo. Luego, si del cumplimiento del contrato puede derivarse un riesgo para la contraparte del deudor ¿para qué se da la facultad, alternativa, de exigir garantías de cumplimiento?

Podría haber tenido sentido la atribución a la parte in bonis de una facultad rescisoria para el caso en que ésta justificase el riesgo de incumplimiento. Si esto se hubiera establecido, tendría pleno sentido la alternativa de exigir una garantía de cumplimiento (que enervaría el riesgo). Sin embargo, no es esto lo que establece el n° 4 del art. 68.

C. Derecho a indemnización

El n° 3 del art. 68 establece que si la resolución causare daños y perjuicios, el juez fijará la indemnización correspondiente. El crédito correspondiente a la indemnización se considerará comprendido en la masa pasiva del concurso.

No queda claro si la obligación de indemnizar los daños está limitada a las hipótesis que el art. 68 denomina como “resolución” o si el intérprete debe asumir que el legislador utilizó las palabras “rescisión” y “resolución” como sinónimos.

III. Nulidad de los pactos de resolución anticipada fundados en la insolvencia o el concurso de la contraparte

En el n° 5 del art. 68 se declara la nulidad de las estipulaciones contractuales que declaren resuelto el contrato o atribuyan la facultad de resolución a cualquiera de las partes, en caso de insolvencia o de declaración de concurso del deudor.