Responsabilidad del socio

Responsabilidad del socio

La responsabilidad por las obligaciones contraídas es una principio general de Derecho. Podría enunciarse de la siguiente forma: “Todo sujeto de Derecho es responsable por las obligaciones que contrae”.

Sin embargo, tal vez fuese más preciso enunciarlo así:  “Todo sujeto de Derecho sólo es responsable por las obligaciones contraídas por sí mismo”.

Este principio se podría, también, enunciar desde un punto de vista inverso: “Los sujetos de Derecho no son responsables por las obligaciones contraídas por otros sujetos de Derecho”.

Las sociedades comerciales son sujeto de Derecho desde la celebración del contrato social, según establece el art. 2 de la Ley 16.060/1989, de 4 de setiembre, de Sociedades Comerciales (LSC). Esto significa que son capaces de contraer obligaciones y responder personalmente por éstas.

Los socios son sujetos de Derecho distintos de la sociedad que integran. Por lo tanto, las obligaciones que los socios contraigan personalmente, no afectan la responsabilidad de la sociedad ni las obligaciones que contraiga la sociedad afectan la responsabilidad de los socios.

Lo dicho hasta aquí tiene plena validez en el ámbito de los principios generales. El legislador, no obstante, algunas veces consideró conveniente apartarse de los principios generales, estableciendo a texto expreso las excepciones a dichos principios.

Puesto que el principio general es la responsabilidad personal por las obligaciones contraídas, cada vez que el legislador entendió oportuno una solución diferente debió establecerlo expresamente. Donde el legislador nada estableció, por lo tanto, debe entenderse que rige el principio de la responsabilidad personal.

Dicho de otra forma, nadie es responsable por las obligaciones contraídas por otra persona, a menos que una norma legal así lo establezca. Este principio tuvo su consagración legal, en materia societaria, en el art. 76 cuando expresa que “Los acreedores sociales no podrán exigir de los socios el pago de sus créditos sino … cuando corresponda en relación de su responsabilidad, según el tipo adoptado”.

De acuerdo con lo expresado, las hipótesis de responsabilidad deben estar establecidas legalmente a texto expreso. A los efectos de sistematizar dichas hipótesis, distinguiremos dos ámbitos donde podría operar la responsabilidad del socio: frente a la sociedad y frente a terceros.

I. Responsabilidad del socio frente a la sociedad

El socio es una persona distinta a la sociedad y como tal  puede celebrar negocios jurídicos con ella. El socio enfrentado a la sociedad, puede incluso causar un daño a la sociedad. Sea cual fuere la causa del daño, si mediare dolo o culpa del socio, se generará una obligación a su cargo de repararla.

El art. 76 dispone que el socio no podrá pretender compensar lo que debe resarcir a la sociedad con ganancias que la sociedad hubiere percibido por su participación en otros negocios.

El art. 372, al regular el régimen de la impugnación de las resoluciones de asambleas, establece la responsabilidad solidaria del accionista, por las consecuencias de aquellas resoluciones que queden sin efecto en virtud de la impugnación. Esta responsabilidad es sin perjuicio de la que corresponda al administrador, directores, síndico o integrantes de la comisión fiscal.

II. Responsabilidad de socios y fundadores frente a terceros

El art. 57, inc. 2, dispone:

 “Los socios responderán de los actos realizados a nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes tengan o hayan tenido su representación y de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo social”. 

De acuerdo a este texto, los socios asumen responsabilidad personal, según lo que disponga la LSC para cada tipo.

La LSC establece la responsabilidad personal de los socios por obligaciones de la sociedad para la sociedad colectiva y para los socios comanditados de la sociedad en comandita simple y por acciones, y para el socio capitalista de la sociedad de capital e industria. Estos socios son responsables, ilimitada, subsidiaria y solidariamente por las obligaciones sociales.

Cuando se hace referencia a la responsabilidad ilimitada se apunta a que el socio responde no sólo hasta el monto de lo que se obligó a aportar sino que lo hace por todo el pasivo social impago, con la totalidad de su patrimonio propio[1].

a. Responsabilidad subsidiaria

La responsabilidad es subsidiaria cuando el deudor puede oponer el beneficio de excusión y pagar sólo una vez agotado el patrimonio de la sociedad, que es el deudor principal.

El beneficio de excusión implica que aquellos socios que, en virtud de disposiciones legales expresas, sean responsables por las deudas de la sociedad, pueden oponerse a las acciones de ejecución que los acreedores sociales pretendan hacer recaer sobre sus patrimonios personales, hasta tanto se haya acreditado la ejecución del patrimonio social.

Dicho de otra forma, cuando la LSC establece la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad, esta responsabilidad es de carácter subsidiario. Primero debe ejecutarse el patrimonio social y sólo una vez cumplida esta condición podrá ejecutarse el patrimonio personal del socio.

Este beneficio se fundamenta en lo establecido en el art. 76 de la LSC:

Los acreedores sociales no podrán exigir de los socios el pago de sus créditos sino después de la ejecución del patrimonio social y cuando corresponda en relación de su responsabilidad, según el tipo adoptado.”

De modo que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, pero los acreedores no podrán ejecutar el patrimonio de los socios que gocen del beneficio de excusión, hasta tanto se haya ejecutado el patrimonio social (art. 77).

Pueden oponer el beneficio de excusión los socios de las sociedades colectivas, los socios comanditados de las sociedades en comandita y los socios capitalistas e industriales de las sociedades de capital e industria.

b. Responsabilidad solidaria

La responsabilidad de los socios es solidaria cuando el acreedor puede reclamar todo lo debido de cualquiera o de todos ellos.

Como se dijo, la responsabilidad de los socios colectivos, comanditados y capitalistas, son responsables subsidiaria y solidariamente. Significa que, en una primera instancia, frente al reclamo del acreedor, el socio puede oponer el beneficio de excusión pero, una vez agotado el patrimonio social, todos los socios responden solidariamente entre ellos por las deudas sociales.

Esto es, cuando la LSC califica la responsabilidad del socio como subsidiaria en las sociedades colectivas, en comandita y de capital e industria, está considerando la relación entre el socio y la sociedad. Cuando califica la responsabilidad del socio como solidaria, está considerando la relación entre los propios socios entre sí.

El art. 77 se refiere a los efectos sobre los socios, de la sentencia que se pronuncie contra una sociedad. Establece:

“Las sentencias que se pronuncien contra la sociedad tendrán fuerza de cosa juzgada contra los socios en las condiciones del artículo anterior y en las previstas en el Código General del Proceso”.

El art. 218.3 del CGP establece que la cosa juzgada les alcanza si han tenido conocimiento judicial del pleito. Dispone:

“Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, aquellos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del pleito o si se amparan a la decisión en la primera oportunidad de que dispongan. También comprenderá a los que pudieron conocer a la cuestión debatida en el proceso en virtud de información registral, la hubieren o no solicitado”.

Existen varios casos de responsabilidad directa y solidaria en la LSC. Estos casos, sin embargo, suponen una excepción a dos principios. En primer lugar, constituyen una excepción al principio general de Derecho que establece la responsabilidad personal frente a las obligaciones. En segundo lugar, constituyen una excepción al principio general de Derecho societario que establece la responsabilidad subsidiaria de los socios por las deudas sociales.

La responsabilidad es solidaria cuando el acreedor puede reclamar a cualquiera o a todos los responsables, el cumplimiento completo de una obligación o el resarcimiento total de un daño, y ninguno puede ni excusar su responsabilidad indicando al acreedor que se dirija contra otro responsable ni pretender el pago de solo una parte de lo adeudado. Esto es: el deudor solidario carece del beneficio de excusión y debe resarcir o abonar el total de lo que se reclama, aunque existan otros deudores.

Visto desde el punto de vista del acreedor, éste puede reclamar el total de lo que se le debe a cualquiera de los responsables solidarios. Puede elegir a cualquier de los deudores o puede exigirles el pago a todos. Por supuesto que una vez que obtiene el cobro de alguno de los deudores, no puede continuar con su reclamo contra el resto.

En la Ley 16.060, la responsabilidad solidaria ha sido establecida como sanción o, en todo caso, como hipótesis de agravamiento de la responsabilidad. Así, por ejemplo, se ha establecido la responsabilidad solidaria de los socios con la sociedad en formación, por los actos y contratos celebrados en su nombre (art. 21).

Lo mismo se ha establecido respecto de la responsabilidad de los socios por las obligaciones contraídas por una sociedad irregular o por una sociedad declarada nula, si el caso de nulidad fuera insubsanable (art. 28).

En los casos de nulidades no subsanables, la declaración de nulidad de la sociedad implica la responsabilidad solidaria de los socios por el pasivo social y los perjuicios causados (art. 28). La misma responsabilidad afecta a los fundadores, administradores y quienes actúen como tales en la gestión social.

Los socios – conjuntamente con los administradores – son responsables solidarios por cualquier operación ajena a la liquidación de la sociedad, una vez vencido su plazo de duración o producido el acuerdo de disolución o la declaración judicial de disolución (art. 164). De manera que los socios que, conociendo el vencimiento del plazo, el acuerdo o la declaración judicial de disolución, no han tomado las providencias para que comience la liquidación, podrán ser responsabilizados por los terceros, sin beneficio de excusión, como si se tratare de una sociedad irregular. Esta norma, también se aplica a los accionistas de una sociedades anónimas.

Si por una rescisión parcial queda desvirtuado el tipo social, los restantes socios tienen una opción: pueden disolver la sociedad o transformarla o incorporar nuevos socios (art. 157). La hipótesis podría ser, por ejemplo, en una sociedad en comandita, en que fallece el socio comanditado y queda rescindida parcialmente la sociedad por tal causal. La sociedad queda sólo con socios comanditarios. Si los socios no hacen uso de las alternativas que propone la Ley 16.060 la sanción es la responsabilidad ilimitada y solidaria por las deudas sociales que se contraigan.

La responsabilidad directa del socio gestor en las sociedades accidentales, no contradice la argumentación hasta aquí sustentada sino la confirma. El socio gestor responde directamente por las obligaciones sociales, precisamente, porque la sociedad accidental no es sujeto de Derecho. Naturalmente, si el gestor hace conocer los nombres de los socios con su consentimiento, éstos quedan obligados solidariamente hacia los terceros (art. 486).

Consecuentemente, cada integrante del consorcio responde en forma directa frente al tercero, por las obligaciones que contraiga en relación con la parte de la obra, servicios o suministros a su cargo. Esto, en principio, debe ser así porque el consorcio no tiene personalidad jurídica (art. 501).

También, en forma consecuente, la Ley establece la posibilidad de responsabilizar directamente a alguno de los socios por obligaciones de la sociedad, mediante la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad (art. 190).

El Decreto Ley n° 14.188 de 1974 con normas para juicios laborales, en su art. 12, dispone sobre la responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada:

Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto-Ley del 26.4.1933, la obligación del pago de salarios, cualquiera sea su causa.

En tal caso, los socios responderán en forma subsidiaria, personal y solidariamente, por la totalidad de los salarios debidos, con sus accesorios de ley.

Cuando se demanda por pago de salarios a una sociedad de responsabilidad limitada, el juzgado dispondrá preceptivamente el embargo preventivo de sus bienes.”

El DL n° 14.358 deroga el inc. 3 y modifica el inc. 2:

En tal caso, los socios responderán en forma personal y solidaria, por la totalidad de los salarios debidos, con sus accesorios de ley”. 

En este texto se elimina la subsidiariedad de la responsabilidad de los socios que estaba en el texto anterior.

* Responsabilidad tributaria

La Ley n° 18.083 crea y regula el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en el art. 3, por el cual se sustituye el Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dentro de las normas sustitutivas se incluye el art. 95 que establece: “Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto”.

Cuando se hace referencia a la responsabilidad ilimitada se apunta a que el socio responde no sólo hasta el monto de lo que se obligó a aportar, sino que lo hace por todo el pasivo social impago, con la totalidad de su patrimonio propio.

2. La sentencia contra la sociedad y el socio

El art. 77 se refiere a los efectos sobre los socios, de la sentencia que se pronuncie contra una sociedad.

Art. 77:  “Las sentencias que se pronuncien contra la sociedad tendrán fuerza de cosa juzgada contra los socios…”.

III. Responsabilidad y finalidad de soportar pérdidas

Toda actividad comercial tiene un riesgo implícito. Los socios, también, deben establecer la forma en que soportarán las pérdidas.

Como la sociedad tiene un patrimonio separado, las pérdidas son experimentadas y sufridas por ese patrimonio social pero, como consecuencia de ello, cada socio las soporta con lo aportado. El socio industrial de la sociedad de capital e industria participa en las pérdidas pues pierde el trabajo efectivamente prestado y las ganancias no percibidas (art. 218).

A. Concepto

Los socios se unen para correr el riesgo implícito en toda actividad económica comercial. Ello es, también, un elemento específico del contrato de sociedad. Resulta no sólo de la definición sino, además, de otras normas de la Ley (arts. 6 y 16).

Esto es: cada socio soportará las pérdidas en proporción al aporte realizado. Este elemento concierne a las relaciones entre socios pero es recién en el momento de la disolución y liquidación, que se determinará la participación de cada uno en las pérdidas eventuales.

1. Se ha criticado la definición, diciendo que no son los socios quienes soportan las pérdidas pues, creado el ente societario, es la sociedad la que percibe utilidades y sufre pérdidas y éstas afectan los bienes de su patrimonio. No compartimos la crítica. Es cierto que es la sociedad la que gana y la sociedad es la que pierde. La sociedad es la que debe atender los pagos de las obligaciones contraídas con los resultados positivos de su giro. Si la actividad social es deficitaria, ello es soportado por el patrimonio social. No debe olvidarse, sin embargo, que la sociedad – sujeto de Derecho – es el mecanismo para que los socios ejecuten el contrato social y por el cual se canaliza la percepción de utilidades y el soporte de las pérdidas entre los socios.

El patrimonio social se formó con los aportes de los socios. Si hay pérdidas en la actividad social, ello afectará al socio. Al perderse los bienes sociales pierden los socios que, al disolverse la sociedad no recuperan sus aportes o los recuperan parcialmente. De este modo, cada socio soporta las pérdidas con los bienes oportunamente aportados por él y ello se constata y efectiviza cuando la sociedad se disuelva.

2. El sujeto societario es quien experimenta las pérdidas en la etapa de ejecución del contrato, pero el contrato social se celebra con el fin de que los socios las soporten en el momento oportuno, que será en ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad. Nos  explicamos: Supongamos una sociedad en que el socio “A” aporta $ 100 y el socio “B” aporta $ 50. Los $ 150 forman el capital social y el patrimonio inicial. Si la sociedad pierde $ 30, el patrimonio social queda reducido a $ 120. Si la sociedad se disuelve por vencimiento de plazo, “A” y “B” soportarán las pérdidas en proporción a su aporte: “A” soportará 2/3 y “B” soportará 1/3 de la pérdida. En consecuencia, en la liquidación, “A” no recibirá los $ 100 que aportó sino 80 (esto es 100-20, 2/3 de la pérdida); “B” no recibirá $ 50 sino 40 (50-10 que es 1/3 de la pérdida); cada socio habrá soportado las pérdidas sufridas en proporción al capital aportado.

Por otra parte, durante la vida social la participación del socio se reduce en su valor, en cuanto la sociedad sufre pérdidas.

3. Todos los socios soportan las pérdidas. El contrato debe establecer la forma en que se soportarán. Si nada se ha previsto se soportan en forma proporcional al aporte o en la proporción establecida para las ganancias.

Puede preverse una repartición distinta, siempre que no se estipule que un socio no soportará las pérdidas o la distribución pactada resulte claramente desproporcionada con relación al aporte, en cuyo caso la estipulación será nula. Ello descalificaría al negocio societario. Sin embargo, la Ley de sociedades no prevé para tal caso, la nulidad del contrato sino la nulidad de la cláusula. Se aplica entonces la solución legal, para el caso de que nada se hubiere pactado (art. 16). Sucede lo mismo que con los pactos referidos a utilidades.

Siguiendo con el ejemplo anterior, no se podrá convenir en el contrato social que “A” no soporta las pérdidas y éste no puede pretender se le devuelvan los 100 aportados aunque la sociedad haya perdido 30. Tal pacto desnaturalizaría el carácter del contrato de sociedad. La sanción es, sin embargo, la nulidad de la estipulación.

B. Distinción entre soportar, reintegrar y responsabilidad por deudas

La Ley utiliza en la definición el vocablo soportar. Los términos reintegrar o responder tienen otro sentido. Debe, asimismo, distinguirse el concepto de participar o soportar las pérdidas, de otros conceptos como el de responsabilidad por deudas.

1. Reintegro

Reintegrar es volver a integrar el aporte, cuando existen pérdidas patrimoniales. En la definición del contrato de sociedad no se incluye la obligación de reintegrar.

Soportar las pérdidas no significa obligación de reintegrar aportes. Las pérdidas se soportan con los bienes aportados al patrimonio social.

Los socios o los órganos sociales podrán resolver un reintegro, pero ello no es una obligación emergente del contrato social; implica un acto societario ulterior. Si una sociedad sufre pérdidas patrimoniales, corre el riesgo de incurrir en una causal de disolución. Los socios pueden, entonces, resolver el reintegro de los aportes para evitar su disolución. Para las sociedades anónimas, el artículo 362 dispone que si una asamblea extraordinaria resuelve el reintegro, el accionista que no lo consiente puede receder.

2. Responsabilidad por deudas

La responsabilidad por deudas se vincula a las relaciones de la sociedad con terceros. Todos los socios soportan las pérdidas pero, según el tipo social, varía el régimen de responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales. Por ello, la responsabilidad de los socios por deudas sociales, no se incluye en el concepto de sociedad. En algunos tipos sociales, como la sociedad colectiva, los socios responden subsidiariamente con su patrimonio por las deudas sociales; en la sociedad de responsabilidad limitada y en las sociedades anónimas los socios no contraen responsabilidad personal por las deudas sociales. En las sociedades en comandita, los comanditarios tampoco responden por las deudas sociales. En las de capital e industria el socio que aporta trabajo tampoco responde por deudas sociales.

Insistimos en las diferencias entre responsabilidad por deudas y soportar pérdidas. Según el tipo es el régimen de responsabilidad por deudas, pero, en los diversos tipos sociales, todos los socios soportan las pérdidas. Desde que un socio aporta un bien, éste quedará afectado a las contingencias de ganancias y pérdidas de la sociedad, proporcionalmente o con los criterios convenidos. Con otras palabras: en todos los tipos, los socios se obligan a soportar las pérdidas con sus aportes, pero no en todos los tipos, los socios contraen responsabilidad frente a terceros.

“En cuanto a la expresión ‘soportar las pérdidas’ entiendo que es inadecuada porque los socios no contratan con esa finalidad sino que es un riesgo eventual que asumen en algunos tipos sociales y en otros no, como las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada y el socio comanditario de una sociedad en comandita. Incluirlo en la caracterización de la sociedad como elemento equivale a suponer que sin ‘soportar las pérdidas’ no hay sociedad y entonces un razonamiento consecuente nos lleva a la conclusión de que los dos tipos sociales citados no son sociedad. Entendemos equivocada la inclusión de este elemento entre los requisitos esenciales de la sociedad desde que hay tipos sociales en que los socios no ‘soportan pérdidas’.

Tampoco es de recibo identificar pérdidas con el aporte, dado que pérdida y enajenación de aportes son cosas diferentes: el aporte no lo pierde el socio: lo enajena a la sociedad. Con la ‘pérdidas’ pasa lo mismo que con la tipicidad. Es uno de los eventuales riesgos que asume el socio al entrar en sociedad: el de contribuir a las pérdidas en determinados tipos sociales. La tipicidad, no es un elemento esencial sino una obligación, si no se adquiere el tipo social, la sociedad se regula por las normas de la sociedad irregular, pero existe como sociedad. No alude a su esencia sino que incide en la responsabilidad de los socios (Wonsiak de Haskel, Manual de sociedades comerciales, t. 1, p. 67).

La parte final del artículo 1º señala y soportar las pérdidas que ella produzca’.

Entiendo que la expresión legal no es acertada, ya que los socios no soportan pérdidas, la que las soporta es la sociedad, respondiendo por ellas con el patrimonio social.

Los socios – y no todos, ya que según el tipo social hay socios excluidos de las pérdidas, que llamo irresponsables, tales como los comanditarios, industriales, socios de sociedades de responsabilidad limitada y accionistas – contribuyen a las pérdidas subsidiariamente una vez ejecutado el patrimonio social, gozando del beneficio de excusión, tal como surge del artículo 76:

‘Los acreedores sociales no podrán exigir de los socios el pago de sus créditos, sino después de la ejecución del patrimonio social y cuando corresponda en relación de su responsabilidad, según el tipo adoptado.’

La responsabilidad de soportar – tal como dice la ley, contribuir como opino – por las pérdidas es una consecuencia de la actividad societaria, pero no es un fin buscado por los socios; su finalidad es repartir ganancias y si no las hay y hay pérdidas, los socios sin ánimo pero con responsabilidad emergente del contrato y de la ley, contribuyen a las mismas” (chwartz, Manual de sociedades comerciales, t. 1, pp. 126 y 127).

Con los debidos respetos a estos profesores, estimamos que padecen confusión entre soportar pérdidas y responsabilidad por deudas. En todos los tipos, el socio soporta pérdidas con lo aportado. Lo aportado ingresa al patrimonio y por esa vía queda afectado a los riesgos de la actividad social. Al disolverse la sociedad no podrá pretender que se le devuelva lo que aportó, si hubieron pérdidas. Ya hicimos la distinción en párrafos precedentes.

Por otra parte, el fin buscado por los socios no es sólo repartirse ganancias sino, también, correr el riesgo de la actividad que se emprenda, soportando, con lo aportado, las pérdidas eventuales. Aceptan y consienten los socios, en todos los tipos sociales, que su aporte podrá quedar afectado por pérdidas.