Síndico

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El o los síndicos (según se esté en un proceso de quiebra o de liquidación judicial) son un órgano judicial que tiene una naturaleza compleja, según las varias funciones que le corresponde desempeñar: de administración de la masa activa y pasiva, periciales, de representación y de sustitución procesal.

El análisis del estatuto del síndico lo dividiremos en tres numerales: I. designación, aceptación y cese; II. remuneración y III. funciones, obligaciones y responsabilidades.

I. Designación, aceptación y cese

El régimen de designación varía según se trate del síndico provisorio o del síndico definitivo.

La Ley crea incompatibilidades para ser síndico por razones de parentesco que se pudieran tener con el fallido (art. 1.619). No pueden ser síndicos los parientes del fallido por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado inclusive.

En la quiebra actúa un síndico provisorio y un síndico definitivo (art. 1.583, inc. 7, y art. 1.674, inc. 3). El síndico provisorio es designado por el juez en el auto inicial. El síndico definitivo es designado por la junta de acreedores (junta de verificación) y sólo si no se logra su designación, en la forma que se dirá, se designa por el juez.

1. Síndico provisorio

En la quiebra, el síndico provisorio es designado por el juez en el auto de quiebra y de la manera dispuesta por el artículo 469 del Código general del proceso, aplicable a la quiebra por lo dispuesto en el numeral 2 de ese artículo, modificado por la Ley 17.292, artículo 15. De acuerdo a esta norma, habrá una lista de síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia formada por personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida y que también podrá integrarse por representantes de instituciones gremiales con personería jurídica.

El artículo 469 del Código general del proceso agrega:

“En cada caso de concurso o quiebra, se designará de esa lista al síndico que deba actuar. Elegido éste, no podrá serlo nuevamente hasta transcurridos tres años desde su elección.

El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal.”

Las cualidades exigidas para ser síndico resultan de la disposición mencionada: título de abogado, contador o representante de institución gremial con personería jurídica.

En la hipótesis de liquidación judicial pedida por la sociedad, el juez que decreta la liquidación, elige a los dos síndicos provisorios, entre los doce mayores acreedores personales no privilegiados, según los libros de la propia sociedad (art. 20, inc. 1, Ley de 1893). No se exige otra condición personal que la de ser acreedor.

En la hipótesis de alzamiento, en cambio, el juez no tiene acceso a los libros sociales. Por lo tanto, en caso de alzamiento, los síndicos deben ser designados de la lista confeccionada por la Suprema Corte de Justicia (art. 20, inc. 4, Ley de 1893). También, en la hipótesis de liquidación a pedido de un acreedor, los jueces designan, en forma provisional, a dos personas de la lista antes referida formada por la Suprema Corte de Justicia.

De modo que en la liquidación judicial existen dos procedimientos para la designación de los síndicos, en atención al acceso o no a los libros de la sociedad anónima. Si se tiene acceso a los libros, se aplica el artículo 20 de la Ley de 1893. Si no se tiene acceso a los libros se aplica el artículo 469 del Código general del proceso.

La no derogación del artículo 20 de la Ley de 1893, por el artículo 469 del Código general del proceso, resulta confirmada por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 17.292. De acuerdo con este artículo 15, si los acreedores designados como síndicos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de 1893, demoran su aceptación, el tribunal designará como síndico a una persona de la lista formada según el artículo 469.2 del Código General del Proceso.

2. Síndico definitivo

En la quiebra, la junta de verificación debe resolver si confirma al síndico provisorio (art. 1.674, inc. 3, y art. 1.686). Si se resuelve no confirmarlo, se elige uno nuevo. Para la designación se requiere mayoría especial (art. 1.687). Si no se obtiene esa mayoría después de tres votaciones, es el juez quien designa. En este caso, la designación debe recaer en un acreedor admitido (art. 1.687).

Para la liquidación judicial, el artículo 51 de la Ley de 1893 establece que el juez deberá nombrar a los síndicos definitivos cuando quede firme la resolución que dispone la liquidación definitiva de la sociedad.

El desempeño de la sindicatura es una carga. El designado está obligado a aceptar y sólo puede no aceptar cuando se dan las circunstancias previstas en el artículo 1.618. El artículo 1.618 usa la expresión “renuncia”, pero entendemos que la norma se refiere no a una renuncia sino, repito, a causales que legitiman la no aceptación.

Las causas por las cuales puede no aceptar son las siguientes: enfermedad que impida el desempeño de las funciones, urgente necesidad de ausentarse, haber sido síndico el año anterior,  cualquier otro motivo justificado, que debe apreciar el juez. Si el síndico designado no acepta, fuera de tales casos, o no ejerce el cargo se le aplica una multa, cuyo importe es muy reducido.

Advertimos que hubo modificación respecto a la causal de haber sido síndico, el año anterior. Por el artículo 469 del Código general del proceso un síndico no puede ser elegido para otro concurso sino después de tres años de su primera designación.

El síndico termina en sus funciones por distintas causas.

1. Renuncia

En el artículo 1.630 se prevé la renuncia, después de haber aceptado el cargo. Debe ser por causas justificadas, similares a las que se establecen para no aceptar.

Si el síndico renuncia sin causa justificada, pierde el derecho a percibir honorarios y se le hace aplicable una multa (art. 1.618).

2. Revocación

La revocación se prevé en el artículo 1.621. Se le puede revocar a pedido de la junta de vigilancia o de cualquier acreedor y aun de oficio por el juez, siempre que se invoque mala administración, omisiones o retardo en el cumplimiento de deberes, ausencia prolongada u otras causas graves. El artículo 1.625 agrega otra causal:

El síndico que intentase cualquier acción contra la masa, o hiciere oposición en juicio a las resoluciones tomadas en la junta de acreedores, quedará por el mismo hecho inhabilitado para continuar en el ejercicio del cargo y se procederá a nuevo nombramiento.

En caso de revocación, no tiene el síndico derecho a retribución alguna, sin perjuicio de serle aplicable una multa (art. 1.618).

3. Terminación de los procesos de quiebra

El síndico cesa cuando terminan los procedimientos de quiebra ya sea por concordato o por haberse terminado la liquidación.

II. Funciones

Para comentar las funciones del síndico, debemos distinguir según se trate del síndico provisorio o del síndico definitivo, puesto que cada uno tiene su propia esfera de atribuciones.

Tanto uno como otro, para cumplir sus funciones el síndico puede contratar empleados con autorización de la junta de vigilancia (art. 1.622) o del juez en su defecto; puede designar un abogado con autorización del juez (art. 1.623). De acuerdo a lo previsto por el artículo 469 del Código General del Proceso, en su actual redacción, el síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado.

También, puede designar un procurador para hacer gestiones judiciales fuera del domicilio del síndico. Si nombra procurador para su comodidad personal será de su cuenta el pago de sus honorarios.

A los efectos de organizar una reseña de las funciones de los síndicos, distinguiremos según se trate de funciones que especialmente corresponden al síndico provisorio, al síndico definitivo o a ambos.

A. Funciones del síndico provisorio

El síndico provisorio es quien ocupa y administra los bienes del fallido y quien participa, mediante sus informes, en la determinación de la masa pasiva y de la masa activa. Tiene una función informativa fundamental, con la cual el juez se asesora para resolver dos incidentes diversos: el que tiene por fin fijar la fecha de la efectiva cesación de pagos y el juicio de calificación de la conducta del fallido.

1. Funciones como sustituto del fallido

a. Ocupación de bienes

El síndico debe ocupar los bienes, libros y papeles del fallido, citándose a éste para el inventario (arts. 1.632-1.634).

En la liquidación judicial, la toma de posesión de los bienes señala el inicio de un plazo de treinta días, para que los síndicos presenten un balance, un inventario y una lista de acreedores, además de informes sobre las causas que a su juicio produjeron la liquidación, sobre la insolvencia o insolvencia de la masa y sobre la manera más conveniente de llevar a cabo la liquidación (art. 23 Ley 2.230). En la misma oportunidad, presentarán un informe sobre la eventual responsabilidad civil o criminal de los administradores de la sociedad.

b. Cobros y recaudación de frutos

Además, está legalmente facultado para la recaudación de frutos de los bienes ocupados (art. 1.633, inc. 3). Mensualmente, debe depositar el resultante de las ventas y cobros efectuados (art. 1.627).

c. Recepción de correspondencia

El numeral 3 del artículo 1.583 dispone la orden de detención de la correspondencia epistolar y telegráfica dirigida al fallido. Luego, el artículo 1.587 establece que dicha correspondencia debe ser entregada al síndico, quien la abrirá previa citación del fallido o de su apoderado, si alguno de ellos se encuentra presente, y por sí solo en caso contrario o cuando no concurriere el citado. La correspondencia particular y que no tenga relación con los negocios del fallido, será devuelta por el síndico al fallido o a su apoderado.

d. Actuación incidental del síndico provisorio

El síndico provisorio es parte o actúa en el incidente de reposición y apelación contra el auto de quiebra (1.591), en el de fijación de la fecha de la efectiva cesación de pagos (art. 1.646) y en el incidente de pensión alimenticia (art. 1.638).

2. Funciones informativas y periciales

El síndico debe cumplir con las funciones informativas y periciales siguientes:

a. Informes y labor pericial del síndico en la quiebra

* Formulación del balance

Cuando la quiebra no haya sido declarada a solicitud del fallido, éste puede solicitar autorización al Juez para presentar el balance. A los efectos de su elaboración, se el comunicarán, bajo la vigilancia del síndico y en el escritorio de la quiebra, los libros y papeles de ésta (art. 1.636). El síndico debe verificar este balance.

Si el fallido no usa esta facultad o demora más de quince días la formulación del balance, éste debe ser practicado por el sindico.

* Verificación provisional de créditos

El numeral 6 del artículo 1.583 establece que en un término que determinará el Juez en el auto de quiebra, entre treinta y noventa días, todos los acreedores, con excepción de los hipotecarios y prendarios, deben presentar al síndico los justificativos de sus créditos. A medida que el síndico recibe los documentos de los acreedores, debe hacer su cotejo con los libros y papeles del fallido, extendiendo un informe individual sobre cada crédito (art. 1.671).

Luego, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado para la presentación de los créditos, el síndico provisorio debe formular el estado del activo y pasivo de la masa, comprendiendo el de su administración y una relación general de los créditos a cargo de la quiebra que se hayan presentado. El estado del activo y pasivo debe ser acompañado por un informe explicativo y tan circunstanciado como sea posible (1.672).

Al relacionar los créditos el síndico debe referirse individualmente a cada documento de crédito que le haya sido exhibido, indicando cuáles, a su juicio, no ofrecen dificultad para su verificación y admisión y cuáles presentan mayores dudas (art. 1.674, n. 2). Una vez que el síndico presenta todos los informes antes referidos, el juez convoca por edictos a la junta de acreedores, que procederá a verificar los créditos. De modo que la Ley prevé una doble verificación: la verificación administrativa por el síndico y, luego, la verificación por los acreedores reunidos en junta. Si los acreedores en la junta no objetan la verificación hecha por el síndico, ésta queda firme con la votación individual sobre cada crédito y se convierte en definitiva pero, según hemos de ver, cada crédito puede ser objeto de una discusión dentro de la junta.

* Informe sobre la fecha de la suspensión de pagos

El artículo 1.641 establece que el síndico provisorio, dentro de los veinte días de haber tomado posesión de su cargo, debe presentar al Juez, un informe sobre la fecha en que, en su concepto, debe considerarse en suspensión de pagos al fallido. La necesidad de determinar la fecha de la efectiva cesación de pagos se explica en razón de que el desastre económico del comerciante no se produce en un día; supone todo un proceso desarrollado a lo largo de un período de tiempo más o menos prolongado. Puede suceder que el fallido, durante ese proceso, haya realizado actos o contratos, en perjuicio de sus acreedores. De ahí, el texto del artículo 1.595:

La quiebra no produce los efectos que esta Ley le atribuye sino en virtud del auto que la declara; pero se retrotrae a la fecha en que, según el artículo 1.643, tuvo lugar la efectiva cesación de pagos, en todos los casos determinados en este Código”.

Entonces, los efectos de la quiebra se retrotraen a la fecha en que tuvo lugar la efectiva cesación de pago. Entre esa fecha y la fecha del auto declaratorio de la quiebra existe un período de sospecha y el Código presume que ciertos actos realizados por el fallido en ese período están viciados pues se habrían realizado con el fin de defraudar o perjudicar a los acreedores. Esos actos podrán se revocados.

El artículo 1.643 establece que la fecha de la cesación de pagos no se puede retrotraer más allá de un año contado desde la fecha del auto declarativo. Luego, para determinar los actos revocables, se crea una diversidad de plazos en que se establecen diversos puntos de partida, creando un régimen complejo.

* Informe sobre la calificación de la quiebra

Conjuntamente con el informe sobre la fecha de la efectiva suspensión de pagos, el síndico provisorio debe informar al Juez sobre la calificación que merezca la quiebra. A este propósito, el síndico debe examinar las causas de la quiebra, el resultado de los balances, el estado de los libros, la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por el fallido, la índole de las enajenaciones realizadas por él, ocultaciones, simulaciones y demás circunstancias necesarias para inducir la casualidad, culpabilidad o fraude, que hayan podido actuar en el estado de la quiebra.

Sobre la base de este informe se organiza dentro del procedimiento general del concurso, una incidencia tendiente a juzgar la conducta del fallido y a calificarla para la eventual apertura del proceso penal. El Código de comercio prevé que la quiebra puede ser casual, culpable o fraudulenta, estableciendo cuando lo es de uno u otro modo, mediante la descripción de ciertos hechos o conductas del fallido.

Calificada la quiebra como casual, se ordena la libertad definitiva del fallido (art. 1.668). Terminado el procedimiento de quiebra, en las condiciones que se verán, si la quiebra hubiera sido reputada casual, procede la rehabilitación del fallido (art. 1.773).

Calificada la quiebra como culpable o fraudulenta, el juez de la quiebra debe remitir los antecedentes al juez penal.

b. Informes del síndico en la liquidación judicial de sociedades anónimas

Dentro de un plazo de treinta días siguientes a la toma de posesión de los bienes, los síndicos deben presentar una serie de informes (art. 23, inc. 3, y art. 24, Ley 2.230 de 1893), a saber:

* sobre las causas que, a su juicio, produjeron la liquidación forzosa de la sociedad;

* sobre la solvencia o insolvencia de la masa;

* sobre la manera más conveniente de llevar a cabo la liquidación;

* sobre la responsabilidad de los directores.

Asimismo, dentri del mismo plazo, los síndicos deben confeccionar una lista de acreedores, indicando el importe, el plazo y la naturaleza de sus créditos (art. 23).

Si la liquidación fue pedida por la sociedad, ese documento ya debió ser presentado por sus administradores. En este caso, los síndicos pueden remitirse a la documentación presentada por la sociedad, pero bajo la responsabilidad de sus propias firmas. Esto es, deben verificar la exactitud del contenido de la lista.

Si la liquidación se dicta a pedido de un acreedor o de oficio, los datos referidos los deben extraer de la contabilidad y documentación de la sociedad. En la práctica, los síndicos provisorios suelen solicitar a los acreedoresque les remitan informes actualizados sobre sus créditos para efectuar las confrontaciones del caso y, de este modo, completar su lista para el caso de insuficiencias de la contabilidad social.

B. Funciones del síndico definitivo

El síndico definitivo es quien gradúa los créditos y, luego, procede a la liquidación de bienes y al reparto de su producido entre los acreedores.

1. Graduación de créditos

No habiéndose deducido reclamación alguna contra el acuerdo de la junta de verificación o ejecutoriada la resolución que hubiese recaído en caso de oposición, el síndico definitivo debe formular el estado de graduación de los créditos verificados (art. 1.691).

En el estado de graduación se incluyen los créditos verificados pero expresando su privilegio y ordenándolos según su calidad. El estado de graduación queda en la Oficina Actuaria.

Se publican edictos haciendo conocer que el estado está en la Oficina. Corre, entonces, un plazo de diez días para exhibir el estado y para que los acreedores formulen oposición. La oposición se puede hacer por cualquier acreedor admitido, por escrito y por las siguientes causas: dolo, error aritmético o ilegalidad en la graduación.

En el mismo plazo puede formularse oposición a la inclusión en el estado de graduación de un  crédito de un acreedor moroso, que se presentó antes de formularse el estado de graduación y que por ello se incorporó a él. Si hay oposición se sigue un trámite incidental que termina con sentencia. Si no hay oposición, se cierra el estado de graduación y puede comenzar la liquidación.

2. Liquidación del activo

Si a los diez días de cerrado el estado de verificación y graduación de créditos, el fallido no hubiese presentado propuesta de concordato, se procederá por el síndico con absoluta prescindencia del fallido, a la liquidación del activo, mediante la venta en remate público y al mejor postor, de los bienes muebles, derechos y acciones de la masa. Los bienes inmuebles se rematan con base (art. 1.761–1.767).

El remate podría ser sustituido por otra forma de liquidación, en los términos establecidos por el artículo 1.689, inciso 2:

Toda otra forma de liquidación que no sea la de proceder a la venta inmediata de los bienes de la masa concursada, no podrá ser resuelta sino por tres cuartas partes de los acreedores presentes, que representen las tres cuartas partes de los créditos verificados”.

3. Actuación en el incidente de oposición al concordato

El síndico definitivo es parte o actúa, en el incidente de oposición al concordato (art. 1.700).

C. Funciones comunes a ambos síndicos

Algunas de las funciones que le corresponden al síndico pueden ser cumplidas tanto por el provisorio como por el definitivo.

1. Funciones de carácter procesal

El síndico es un sustituto procesal del fallido, con el cometido de preservar los bienes, derechos y acciones de éste. Consecuentemente, le corresponde la contestación de la demandas incoadas contra el fallido.

a. Contestación de demandas contra el fallido

El artículo 1.598 dispone que las acciones contra el fallido se dirigirán al síndico, de manera que tiene actuación procesal en representación del fallido, en los juicios que se le inicien.

b. Actuación del síndico en incidente de clausura por insuficiencia del activo

Tanto el síndico provisorio como el síndico definitivo, pueden ser parte o actuar en el incidente de clausura de la quiebra por insuficiencia del activo (art. 1.711).

2. Función de conservación

El síndico debe conservar los de derechos y acciones de la masa (art. 1.640). En el caso de que se tratase de bienes de difícil conservación, está facultado para venderlos (art. 1.639).

A los efectos de que la masa activa no se vea disminuida, le corresponde al síndico el pago del precio al vendedor para evitar reivindicaciones (art. 1.724). En el mismo sentido, le corresponde el levantamiento de hipotecas o prendas, previa autorización del juez (art. 1.742)

3. Aceptación de herencias repudiadas por el fallido

Según lo dispuesto por el artículo 1.601, si el fallido repudiara una herencia o legado, el síndico, con autorización judicial, puede aceptar esa herencia o legado, por cuenta de la masa, a nombre del fallido. La repudiación no se anula sino a favor de los acreedores y hasta la suma concurrente de sus créditos, subsistiendo en cuanto al heredero o legatario fallido.

III. Obligaciones y responsabilidades

A. Rendición de cuentas

El síndico debe formular múltiples rendiciones de cuentas:

1. el síndico provisorio debe rendir cuenta al juez, mensualmente, sobre el estado de la administración;

2. el síndico provisorio debe formular una rendición de cuentas para su presentación a la junta de verificación (art. 1.673);

3. el síndico definitivo presenta una rendición de cuentas cuando se termina la liquidación (art. 1.768);

4. el síndico definitivo rinde cuentas si la quiebra termina por concordato (art. 1.705).

No hay normas especiales sobre responsabilidad del síndico fuera de las sancionatorias, que implican su revocación. Por analogía podría aplicarse, además, las normas sobre responsabilidad del mandatario.