Situaciones especiales relacionadas con el socioI. Socio aparente y socio oculto
El art. 53 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC) dispone:
“El que preste su nombre como socio o el que sin ser socio tolere que su nombre sea incluido en la denominación social, no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no participación en las ganancias de la sociedad, pero con relación a los terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra la sociedad o los socios para ser resarcido de lo que haya pagado.”
Socio aparente es la persona que presta su nombre para figurar como socio en el contrato social. También, lo es quien, sin ser socio, tolera que su nombre sea incluido en la denominación social.
El artículo trascripto, recoge el principio de la apariencia, haciendo responsable a la persona que voluntariamente presta su nombre o que tolera su uso en una denominación social, creando así la apariencia de que es socio. Frente a los terceros tendrá las obligaciones y responsabilidades de un socio. Si, por aplicación de esa norma, el socio aparente es obligado a un pago, puede repetir lo pagado contra la sociedad y los otros socios.
B. Socio oculto
El art. 54 LSC dispone:
“El socio oculto será responsable de las obligaciones sociales en forma ilimitada y solidaria con la sociedad sin poder invocar el beneficio de excusión.”
Según surge de la norma transcripta, el socio oculto está sujeto a un régimen más severo que el socio aparente. El socio oculto responde en forma ilimitada, solidaria y carece del beneficio de excusión. El socio aparente, en cambio, es considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio; por lo tanto, las obligaciones y responsabilidades que asuma dependerán del tipo social.
Podemos plantear distintas hipótesis de socio oculto:
En una primera hipótesis, dos o más personas contratan sociedad pero no registran el contrato ni la hacen conocer a terceros. En esta hipótesis hay una sociedad oculta y socios ocultos.
La situación es distinta a la creada por la sociedad irregular. La sociedad irregular es aquella constituida sin cumplir en plazo con los requisitos formales pero es una sociedad que se exterioriza a los terceros y los terceros conocen la existencia de la sociedad y la identidad de los socios.
En una segunda hipótesis, una sociedad integrada formalmente por dos personas, recibe el aporte de un tercero y le da participación en las ganancias. La identidad de esa persona no trasciende a terceros. En este caso existe una sociedad visible con un socio oculto. Cuando hay socios ocultos, como es obvio, no hay documentación que recoja la participación del socio oculto. La sociedad se exterioriza pero un determinado socio no aparece figurando como tal.
En una tercera hipótesis, una sociedad se integra formalmente por dos personas pero una de las cuales sirve de testaferro a otra. En esta hipótesis, el socio oculto utiliza un testaferro. Aparece un testaferro aportando y, detrás de él, un socio que no se ha dado a conocer.
II. Condominio y socio del socio
Existe condominio sobre una parte de interés, cuota o acción, cuando pertenece proindiviso a varias personas. El condominio puede recaer sobre más de una participación social.
Para que un socio asocie a un tercero a su parte, tiene que celebrar un contrato con él, por el cual, a cambio de dinero u otro bien, el socio le da participación en las utilidades que ha de percibir y el tercero se obliga a compartir las pérdidas que le afecten.
A. Condominio
El art. 56 de la LSC dispone:
“Si una o más partes de interés, cuotas o acciones, pertenecieran proindiviso a varias personas, éstas designarán a quien habrá de ejercitar los derechos inherentes a las mismas.”
El art. 56 se aplicará a la indivisión sobre una participación que resultare de una sucesión o de una disolución de una sociedad conyugal o por adquisición a cualquier otro título, de una participación por más de una persona.
1. Ejercicio de los derechos de socio
En el régimen de condominio del Código Civil (CC), todos los condóminos deben administrar el bien común en forma conjunta. El art. 56 establece que, para el ejercicio de los derechos sociales, los condóminos deberán designar un representante común.
La designación tiene el carácter de un negocio de apoderamiento, pudiéndose hacer a favor de uno de los condóminos o de un tercero. Los herederos o los cónyuges o los condóminos por cualquier título, deberán ponerse de acuerdo en la designación de un representante común. Si tal acuerdo no se lograre, cualquiera de ellos o los demás socios podrán demandar judicialmente la aplicación de la norma y, eventualmente, será el juez quien designará al representante común, que ejerza el derecho del socio.
La sociedad no puede rehusar la actuación del apoderado. La sociedad sí puede rehusar la actuación conjunta de los condóminos.
2. Divisibilidad o indivisibilidad de la participación social
Si se trata de una parte de una sociedad colectiva, ésta es divisible y los condóminos podrán requerir que se divida entre ellos, en las proporciones que determinen, lo cual implicará una reforma del contrato de sociedad que deberá ser consentida por todos los demás socios. Pongamos un ejemplo. En una sociedad colectiva, se pactó la continuación de la sociedad para el caso de muerte de un socio. En caso de que se produzca el fallecimiento de un socio con una parte de $ 100.000, esa parte pasa a sus herederos que serán condóminos. Supongamos que sean dos herederos. Ellos podrán requerir la división y pasarán – si los demás socios acuerdan modificar el contrato – a tener cada uno $ 50.000 como su parte en la sociedad.
El art. 223 establece la indivisibilidad de la cuota de las sociedades de responsabilidad limitada. En materia de sociedades anónimas, se establece la indivisibilidad de la acción, en el art. 296, inc. 3, que contiene una remisión expresa al art. 56. Si, por herencia o por otro título, una cuota o una acción fuese adjudicada a varias personas, ellas no podrán solicitar que se divida su cuota o acción y tendrán que nombrar un representante que ejerza los derechos de socio, por aplicación del art. 56.
El art. 55 dispone:
“Cualquier socio podrá dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y de toda acción social y se aplicarán las reglas sobre las sociedades accidentales o en participación”.
El tercero asociado, tiene un vínculo jurídico con el socio pero no con la sociedad. El socio del socio no se convierte por ese hecho en socio de la sociedad. Para ésta, el tercero es un extraño.
El tercero asociado tendrá derecho a las utilidades y a una parte del patrimonio social en caso de disolución. Claro que esos derechos podrá ejercerlos contra el socio pero no contra la sociedad.
El socio del socio compartirá los resultados de los derechos patrimoniales pero no los derechos políticos.
La LSC dispone que el régimen que ha de regular las relaciones del socio con su asociado sea el previsto para las sociedades accidentales. Así, el socio que figura en el contrato social será un gestor que administra y maneja los derechos de socio, sin nombrar a su asociado.
Fuente: Código de Comercio colombiano, art. 48. También, el art. 1.844 del CC francés impone que los copropietarios de una parte social serán representados por un mandatario. El CC agrega que, en caso de desacuerdo sobre su elección, será designado judicialmente a la demanda del más diligente.
SCHWARTZ, Sociedad comercial y tipos societarios, in: HARGAIN, SCHWARTZ, SERVÁN BAUZÓN y WONSIAK, Manual de Sociedades Comerciales, t. 1, p. 166.