Sobre defectos de las cosas vendidas
El comprador debe examinar los bienes comprados al recibirlos. Después de recibidos, no será oído sobre vicio o defecto en calidad ni falta de cantidad. El artículo 545 dispone: “Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído sobre vicio o defecto en la calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y se le hubiesen entregado por número, peso o medida”.
a. Cosas entregadas en fardos o bajo cubierta
Si las cosas vendidas se entregan en fardos o bajo cubierta, el comprador tiene tres días inmediatos a la entrega para reclamar por vicios de calidad o por falta de cantidad (art. 546). El artículo 546 establece: “Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquiera falta de cantidad o vicio en la calidad; justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas; y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder.” El vendedor puede exigir el reconocimiento de las cosas en el acto de la entrega, en cuyo caso no habrá lugar a reclamación (art. 547).
b. Sobre vicios internos
Con respecto a los vicios internos son de cuenta del vendedor durante los seis meses siguientes a la entrega. Pasado ese término, el vendedor queda libre de toda responsabilidad (art. 548 C.Com.). El comprador tiene opción de rescindir la compra exigiendo devolución del precio o mantener la compra y exigir la devolución de parte del precio, que se determinará por peritos.
El artículo 559 dispone: “Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades (artículo 521), serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria”.
c. Normas especiales en defensa del consumidor
Complementando este régimen, hay normas en la Ley 17.189, de defensa al consumidor. El artículo 34 de la Ley 17.189 dispone:
“Si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil.
El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales”.
El artículo 37 establece plazo de prescripción o caducidad:
“El derecho a reclamar por vicios aparentes o de fácil constatación, salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en treinta días a partir de la provisión del servicio o del producto no duradero, y en noventa días cuando se trate de prestaciones de productos o servicios duraderos.
Los plazos comienzan a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la finalización de la prestación del servicio.
Dichos plazos se interrumpen si el consumidor efectúa una reclamación debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue la misma en forma inequívoca.
En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios”.
El artículo 38 establece: “La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño”.
El artículo 39 dispone: “La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda o con la citación a juicio de conciliación siempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo”.