Sobre la Derogación o Vigencia de la Inscripción en la Matrícula por el Decreto Ley 888
En los primeros años de vigencia del Código de Comercio se planteó si el Registro era esencial o no. A raíz de ello, se dictó el Decreto Ley 888 del 27 de julio de 1867 que aclaró el sentido de las normas del Código que hemos mencionado.
De ninguna manera, puede considerarse que el Decreto Ley 888 haya derogado el requisito de la matrícula. El Decreto Ley 888 es interpretativo del alcance de dicho requisito.
Para conocer el alcance del Decreto Ley 888, es menester conocer sus antecedentes. Laudelino Vázquez, siendo Juez de Comercio, elevó un informe al Superior Tribunal de Justicia, haciéndole presente que en la mayoría de los casos, los comerciantes no cumplían con la obligación de inscribirse en la matrícula por lo cual, esas personas quedaban, según su opinión, fuera de la clase de los comerciantes y fuera de la jurisdicción y legislación mercantil.
El Superior Tribunal de Justicia pasó ese informe a la comisión que anteriormente había sido encargada de la corrección del proyecto, que luego fue Código (Comisión integrada por Rodríguez Caballero, Herrera y Obes, Requena y Narvaja). Esta comisión se expidió el 22 de julio de 1867 juzgando equivocada la tesis de Laudelino Vázquez. En el informe se dijo textualmente:
“La consulta del señor Juez Letrado de Comercio… toma por punto de partida el hecho de que por el mismo Código de Comercio no es comerciante ni está sujeto a la jurisdicción comercial, el que no se halla inscripto en el registro competente aunque haga profesión de comercio.
Después de un detenido examen sobre las varias disposiciones de dicho Código que se correlacionan con el punto consultado, la Comisión cree que la inteligencia dada por el Sr. Juez Letrado de Comercio a la disposición del Código que menciona, es equivocada; y que, no sólo pugna esa inteligencia con los principios y doctrina universalmente seguidas sobre el particular, sino contra la letra y espíritu de ese mismo Código.
Desde que el artículo 1º dice que la Ley reputa comerciante, se ve que sólo ha querido establecer una presunción de derecho a favor del que invoque su calidad de tal para gozar de la protección y beneficios de la Ley, presunción que, como V.E. sabe, no admite prueba en contrario; mientras que por el artículo 2 la calidad del comerciante admite prueba de hecho, sujeto a todos los medios de prueba admitidos por el mismo Código y que sólo depende de la naturaleza de los actos ejercidos… El Código de Comercio español a que se refiere el señor Juez Letrado de Comercio, contiene disposiciones análogas sobre la matrícula y, sin embargo, todos sus comentadores (Viso, Lecciones Elementales, parte tercera, página 372; Martí Eixalá, Instituciones, número 58; Reus y García y Gómez de la Serna sobre el artículo 1014 de dicho Código; Huebra, tomo 1, página 23), están de acuerdo en que si bien para gozar de las prerrogativas y beneficios que la Ley concede a los que se dedican al comercio, es necesario que lo ejerzan en virtud de la patente de inscripción, por la falta del individuo en no inscribirse no se exime del rigor de la Ley mercantil ni de las penas que ella establece para los casos de quiebra… Por consiguiente, el comerciante que no cumple con las imposiciones y requisitos de la Ley comercial, pierde sus derechos a los beneficios con que ella cubre a todos los que pertenecen a su fuero excepcional; pero de ningún modo lo exime de las penas con que ella castiga todos los actos de fraude o mala fe, penas que han sido dictadas con el supremo fin de dar al comercio en general, la protección que le acuerdan y exigen los altos intereses económicos, sociales y políticos que tiene a su cargo el mundo moderno.
Por consiguiente, el comerciante que no cumple con las imposiciones y requisitos de la Ley comercial, pierde sus derechos a los beneficios con que ella cubre a todos los que pertenecen a su fuero excepcional; pero de ningún modo lo exime de las penas con que ella castiga todos los actos de fraude o mala fe, penas que han sido dictadas con el supremo fin de dar al comercio en general, la protección que le acuerdan y exigen los altos intereses económicos, sociales y políticos que tiene a su cargo el mundo moderno…”
Este informe de la comisión fue aprobado por el Decreto Ley 888 del 27 de julio de 1867 de Venancio Flores, en que se expresó:
“Téngase dicho informe por resolución de la consulta elevada por el Juzgado de Comercio, debiendo servir de regla general en la materia.”
En esta disposición hay, por lo tanto, una interpretación legal de la norma prevista en el artículo 1.