Sobre la responsabilidad por los aportes en las sociedades anónimas

Sobre la responsabilidad por los aportes en las sociedades anónimas

Los fundadores pueden hacer uso del dinero y de los bienes en especie aportados, puesto que también pueden anticipar la ejecución del objeto social según el régimen previsto por el art. 20. El art. 256 hace salvedad de las responsabilidades del caso. El art. 256 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC) establece:  

“Los fundadores, a efecto de la constitución de la sociedad o cumpliendo con precisas estipulaciones del contrato, podrán emplear total o parcialmente el monto depositado o los bienes aportados en especie por integración del capital, bajo las responsabilidades del caso.

Como contrapartida, los fundadores serán responsables de la realidad del aporte. El art. 257 de la LSC dispone:

“Los fundadores responderán solidariamente, frente a la sociedad y terceros, por la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie. Esa responsabilidad cesará en el plazo de dos años a partir de la fecha en que se haga el aporte. Cualquier pacto en contrario será ineficaz  respecto a terceros e inoponible a la sociedad.

De acuerdo a este texto, los fundadores responden por la realidad del aporte y por su valor.

El art. 257 contiene una solución similar a la del art. 229, con la diferencia de que la responsabilidad se impone a los fundadores y no a los accionistas. Se justifica la responsabilidad sólo de fundadores, por cuanto en el proceso de constitución regular quienes reciben los aportes y los administran y conservan son los fundadores; en esta etapa no hay todavía accionistas que puedan ejercer un control efectivo sobre el cumplimiento de la obligación de aportar.

Se establece una responsabilidad por la efectividad y por el valor del aporte, no sólo frente a terceros sino, también, respecto a la sociedad. Interesa la real integración del capital a la propia sociedad, como nuevo ente jurídico y, también, a terceros que cuentan con esa realidad cuando otorgan créditos a la sociedad. El art. 257 agrega que no puede pactarse en contrario, limitando o liberando de responsabilidad a los fundadores.

La responsabilidad se mantiene durante dos años a contar de la fecha en que se hizo el aporte. La LSC declara, también a este respecto, la ineficacia del pacto contrario.

En el proceso de constitución sucesiva, la asamblea constitutiva se pronunciará sobre las valuaciones (art. 270). El dinero aportado se entrega a los fiduciarios que lo depositan. No se permite el uso del dinero por los promotores. Los bienes en especie se integran después de la asamblea. Los suscriptores deben hacer efectivo los aportes entregándolos a los promotores. El art. 274 prevé que la custodia y administración de los bienes aportados se pueda conferir a otras personas, designadas en la asamblea constitutiva.