Sociedades de capital e industria en Uruguay

Sociedades de capital e industria

 

Las sociedades de capital e industria, son sociedades personales en que coexisten dos clases de socios. Los socios capitalistas aportan bienes y responden por las obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas. Los socios industriales aportan exclusivamente trabajo y responden sólo hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. El socio que aporta capital, podría aportar, además, trabajo sin asumir el carácter de socio industrial (art. 218)[1].

De acuerdo con el art. 219, a las sociedades de capital e industria, se les aplican las normas de las sociedades colectivas, en lo no previsto especialmente en la sección que las regula.

I. El contrato

A. Constitución

Las sociedades de capital e industria se constituyen como las colectivas. No hay formalidades especiales para este tipo. Basta con un documento escrito y su inscripción en el Registro Nacional de Comercio

B. El capital

El capital se divide en partes. Cada socio adquiere una parte que fija su participación en el capital social. La participación de cada socio debe figurar en el contrato social. Las partes pueden ser de importes desiguales.

C. La denominación

En la denominación no puede figurar el nombre del socio industrial. Lo establece el art. 220:

“En la denominación no podrá figurar el nombre del socio industrial. La violación de esta norma hará responsable solidariamente al mismo por las obligaciones sociales.”

Se ha dispuesto así porque la denominación es una forma de publicidad permanente. La inclusión del nombre del socio industrial en la denominación, podría confundir sobre la calidad de ese socio.

En la celebración de negocios sociales, se debe utilizar la denominación con la indicación del tipo. La omisión de la indicación del tipo social hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas (art. 220, inc. 2).

II. Estatuto de los socios

A. Socio capitalista

El socio capitalista responde por las deudas sociales como el socio colectivo (art. 218).

B. Socio industrial

El estatuto del socio industrial es similar al estatuto del socio de la sociedad colectiva, salvo en cuanto al aporte, a la responsabilidad por deudas sociales y a la prohibición de administrar. No puede realizar actividad en competencia con la sociedad, siendo de aplicación el art. 209.

1. Aporte

El aporte del socio industrial debe ser avaluado en el contrato de sociedad. Ello importa para medir los derechos económicos y políticos del socio industrial. Para el caso de que no se hubiera avaluado, el art. 222 dispone:

“En las resoluciones sociales, para el voto del socio industrial se tendrá en cuenta la avaluación de su aporte. Si se hubiera omitido la avaluación se computará su voto en proporción a su participación en las utilidades.”

2. Responsabilidad

El socio industrial no responde por las deudas sociales salvo con las ganancias no percibidas.

Supongamos que en uno o varios ejercicios no se hubieran distribuido utilidades. El socio industrial tiene derecho a parte de esas utilidades. Si existen utilidades no distribuidas, la sociedad es deudora de su importe frente al socio y el socio tiene el crédito correlativo. El art. 218 dispone que mientras no se hayan distribuido efectivamente las utilidades, el socio industrial responde con esas utilidades frente a los acreedores sociales.

Un acreedor de la sociedad puede embargar todos los bienes sociales y el socio industrial no podrá cobrar sus utilidades. El hecho de que en la contabilidad figure el derecho de crédito del socio, no implica la indisponibilidad del importe en la caja de la sociedad. El tercero puede embargar cualquier bien social y no se le puede oponer un mejor derecho del socio industrial.

3. Ganancias

El socio industrial percibe una participación en las utilidades si las hay; si hay pérdidas, las soporta con el trabajo realizado por el cual no recibió compensación.

Queremos destacar las diferencias del socio industrial con el empleado habilitado. El empleado habilitado percibe, además de su sueldo, una parte en las utilidades pero no participa en las pérdidas. El empleado puede ser despedido. El socio industrial puede ser excluido. El empleado no puede pedir exhibición de libros; el socio industrial, sí.

III. Organización

A. Administración y representación

El art. 221 establece:

La administración y representación de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios capitalistas, conforme a lo dispuesto en la Sección I de este Capítulo.”

La sección I está dedicada a las sociedades colectivas. Por lo tanto, el régimen de administración de las sociedades de capital e industrias es el mismo que el de las colectivas, con la única excepción de que el socio industrial no puede ser administrador.

Como no responde por las deudas sociales, no se le permite administrar. Al respecto, se mantiene el principio tradicional de que a mayor responsabilidad, mayores facultades de administración y viceversa[2].

El socio industrial no administra pero tiene derecho a participar en las resoluciones que la LSC o el contrato reserva a los socios. Surge del art. 222 antes trascripto.

B. Resoluciones de los socios

En la sección dedicada a las sociedades de capital e industria, no se establece nada respecto a la forma en que los socios adoptarán resoluciones. Por lo tanto, en virtud de la remisión que el art. 219 realiza al régimen de las sociedades colectivas, respecto de lo no previsto en la sección en análisis, damos por reproducidas aquí las consideraciones que realizamos al analizar esta cuestión en cuanto a las sociedades colectivas.

 

[1] No en todos los países se regula el tipo de sociedad de capital e industria. En Argentina y en Paraguay se suprimió ese tipo social. Brasil lo conserva porque no ha modificado esa parte de su viejo Código de Comercio. En Uruguay se ha mantenido porque se ha considerado útil una fórmula que pueda conciliar los intereses de quien está provisto de capital y de quien sólo tiene su capacidad de trabajo o una especial formación técnica para aportar. Aun cuando no sea una fórmula de uso corriente, parece conveniente tener el marco jurídico para el caso de que se deseara utilizar, para pequeñas y medianas empresas.

[2] Rivanera de Pais, “De las sociedades en particular”, in: AA.VV., Análisis exegético de la Ley 16.060, sociedades comerciales, t. 1 (Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1992), p. 209.