Solidaridad Cambiaria- Derecho Comercial Uruguay
Cuando son varios los deudores de una obligación, el régimen general de nuestro Derecho consiste en la división ipso jure de la deuda entre todos los individuos enumerados conjuntamente. Así lo dispone el art. 279 del Código de Comercio (CCom):
«Cuando son varios los acreedores o deudores por contrato, el derecho y la obligación se dividen ipso jure entre todos los individuos enumerados conjuntamente, sea como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser que disponga de diverso modo la ley o la convención.»
En principio, a los firmantes de un mismo acto sólo puede exigírseles una parte de la deuda y, aunque pueden ser demandados, conjuntamente, cada uno sólo responderá por su cuota parte.
La solidaridad, en cambio, es la obligación impuesta a cada uno de los deudores, de pagar solo, por todos, la cosa que se debe en común. Así lo establece el art. 262, inc. 3, del CCom:
«La solidaridad entre los deudores, es la obligación impuesta a cada uno de ellos, de pagar solo por todos, la cosa que deben en común.»
Resumiendo, en el caso de que existan codeudores, estos pueden responder cada uno por una parte de la deuda o todos por el total. Sólo en este último caso se puede hablar de responsabilidad solidaria.
La solidaridad puede estar impuesta por una disposición expresa de un contrato (art. 263) o por una disposición legal (art. 264). En el régimen del CCom, aplicable a todas las obligaciones mercantiles en general, la solidaridad de los codeudores nunca se presume, debe pactarse expresamente. Así lo dispone el art. 263 del CCom:
«La solidaridad nunca se presume, sino que debe estipularse expresamente.»
En materia de títulos valores es innecesario pactar expresamente la solidaridad, puesto que se encuentra establecida en el art. 14 y el art. 105 del Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de 1977 (DLTV). El art. 14 del DLTV establece:
«Todos los suscriptores de un mismo acto en un título valor, se obligarán solidariamente.»
El art. 105, respecto de las letras de cambio dispone:
«Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas.»
I. Efectos de la solidaridad
Los efectos de la solidaridad son los siguientes (art. 268 CCom):
A. El acreedor puede accionar contra cualquiera o todos los firmantes del título
El art. 268 establece que la demanda deducida contra uno de los deudores, no impide al acreedor que demande a los otros.
Asimismo, el acreedor no está obligado a seguir el orden en que las obligaciones han sido contraídas.
B. Todos los firmantes responden por el 100 % de la deuda
El art. 268 dispone que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarla por entero, sin que pueda pretender la división entro los demás deudores.
Claro que el pago verificado por uno de los codeudores libera a todos respecto del acreedor.
C. Otros efectos
1. La demanda interpuesta contra uno de los codeudores interrumpe la prescripción respecto del resto (art. 268, n° 3).
2. El reconocimiento de la deuda por uno de los codeudores, verificado por uno de los codeudores produce efectos respecto a todos (art. 268, n° 4).
3. La demanda de intereses, contra uno de los deudores, los hace correr respecto de todos.
II. Clases de solidaridad en materia de títulos valores
A. Solidaridad entre los firmantes en un mismo acto
El art. 14 establece que todos los suscriptores de un mismo acto se obligan solidariamente. Adviértase que por la ubicación del art. 14, esta solidaridad alcanza a todos los títulos valores y no sólo a los de contenido dinerario:
“Los suscriptores de un mismo acto de un título valor se obligan solidariamente. El pago de un título por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados, pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.”
1. Interpretación del art. 14
En un solo documento – título valor – pueden sucederse distintos actos. Habrá necesariamente un acto de creación. Luego, podrá haber un acto de endoso y podrá existir un acto de aval. Si se trata de una letra de cambio, podrá suceder un acto de aceptación.
La expresión “suscriptores de un mismo acto” atiende a la circunstancia muy común por la cual, en un mismo acto, participan varias personas: dos libradores, dos personas que endosan al mismo tiempo un título, dos o más avalistas, dos o más aceptantes.
Si dos o más personas firman un endoso, se transforman en deudores solidarios por el pago del título valor.
El portador podrá exigir el pago total del título a uno de ellos o a todos.
Si uno de ellos paga, luego, puede exigir a los demás la parte de la deuda que les corresponde, porque todos ellos son considerados codeudores (personas que contraen una deuda en común, pues aprovechan de ella).
El art. 14 se refiere a cada uno de esos actos posibles en la mecánica y funcionamiento de un título valor y a los otorgantes de cada uno de esos actos. No se refiere a todos los firmantes de un título valor sino a quienes suscriban conjuntamente un mismo acto, dentro del título valor.
El art. 14 dispone que el signatario de un acto, que paga, tiene los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados. Los derechos y acciones a que se refiere el texto legal son los que acuerda el Derecho comercial a los deudores solidarios en sus relaciones entre sí. De acuerdo con el art. 269 del CCom de comercio, cada deudor responde por la cuota que le corresponde. De modo que, pagada la prestación debida, por uno de ellos, sólo podrá reclamar de los restantes deudores sus respectivas cuotas.
Repetimos: si bien los codeudores responden frente al acreedor por la totalidad del crédito, no responden entre sí sino por la cuota que les corresponde (art. 269).
Damos un ejemplo: si un vale es creado por dos personas, aplicando el art. 14, ambos son solidariamente responsables. Si uno de ellos paga, podrá reclamar del otro firmante la mitad del importe pagado.
Damos otro ejemplo: un contrato de transporte fue contratado por dos personas, que tienen mercaderías para transportar. Ellas dos firmarán la carta de porte. Si se considera que la carta de porte es un título valor, esas personas que firman un acto único, por el art. 14, son responsables solidarios. Si uno de ellos paga el flete, podrá reclamar la mitad del otro.
2. Caso en que la relación fundamental interesa sólo a uno de los codeudores solidarios
Como excepción, el art. 270 prevé que si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria no interesa sino a uno de los codeudores, responderá éste de toda la deuda si alguno de los demás codeudores se hizo cargo de la misma:
«Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria, no interesare sino a uno de los codeudores, responderá éste de toda la deuda a sus correos que, no serán considerados con relación a él, sino como sus fiadores.»
En este caso, con relación al codeudor en cuyo interés se contrajo la deuda, el CCom considera a los demás como fiadores:
3. Acción de reembolso
El art. 14 dispone que «el pago de un título por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados».
Por lo tanto, el art. 14 nos remite al régimen que, según ya se expresó, de acuerdo con el art. 269 del CCom de comercio, cada deudor responde por la cuota que le corresponde. De modo que, pagada la prestación debida, por uno de ellos, sólo podrá reclamar de los restantes deudores sus respectivas cuotas. Repetimos: si bien los codeudores responden frente al acreedor por la totalidad del crédito, no responden entre sí sino por la cuota que les corresponde (art. 269).
Advertimos que la salvedad se aplicará sólo a las letras de cambio, los vales y los cheques, pues las acciones cambiarias de regreso sólo se prevén específicamente para los títulos de contenido dinerario (art. 99). De manera que, para estos títulos, la solidaridad del art. 14 se debe conciliar con la solidaridad del art. 105.
Damos como ejemplo el caso de un vale, en que la creación se hace por dos personas, que firman su libramiento. Por el art. 14, ambos son solidariamente responsables. Si uno de ellos paga, podrá reclamar del otro firmante la mitad del importe pagado.
En otro ejemplo, si un endoso de un vale es suscrito por dos personas, ellas serán responsables solidariamente frente a cualquier tenedor y, si una de ellas paga, puede repetir contra el otro firmante del vale la mitad de lo pagado o puede promover acción de regreso contra el librador o endosantes anteriores.
B. Solidaridad cambiaria
La solidaridad entre los firmantes de actos diversos en un mismo título valor, en cambio, se denomina solidaridad cambiaria. El DLTV se refiere a ella en el art. 105:
“Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero.“ |
1. Análisis del concepto de solidaridad cambiaria
El acreedor tiene derecho a demandar, indistinta o conjuntamente, a cualquiera de los firmantes de un título valor, por el total adeudado. Es indiferente que la firma se estampe en virtud de distintos actos cambiarios (libramiento, endoso, aval, aceptación).
Ninguno de los firmantes puede excusar su responsabilidad indicando al acreedor que se dirija antes contra otro firmante. Esto es: el deudor cambiario carece del beneficio de excusión.
El deudor cambiario no puede pretender el pago de sólo una parte de lo adeudado. Debe abonar el total de lo que se reclama, aunque existan otros deudores. La deuda no es divisible frente al acreedor cambiario.
Por supuesto que una vez que el acreedor obtiene el cobro de alguno de los deudores, no puede continuar con su reclamo contra el resto.
2. La solidaridad cambiaria en nuestro Derecho positivo
La solidaridad cambiaria se recoge en el art. 105 del DLTV, cuando se disciplina las letras de cambio. La norma es, también, aplicable a los vales. Para los cheques, la solidaridad cambiaria se establece en el art. 41 del Decreto Ley de Cheques 14.412 (DLCh):
«Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente hacia el tenedor.»
La diferencia esencial de la solidaridad cambiaria respecto a la del art. 14, radica en la expresión siguiente:
«El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra.»
El deudor solidario que paga, puede exigir del resto de los obligados cambiarios el pago de la totalidad de la deuda. Entre los firmantes de diversos actos que pueden aparecer en un título valor, la deuda no se divide: el endosante que pagó podrá exigir el 100 % del crédito a los endosantes anteriores, contra el librador y contra el avalista; el aceptante puede reclamar el 100 % contra el librador y su avalista; el avalista puede reclamar el 100 % del librador.
III. Diferencias entre la solidaridad cambiaria y la solidaridad de los firmantes de un mismo acto
A. Diferencia en su fundamento normativo y ámbito de aplicación
La solidaridad cambiaria se encuentra prevista en el art. 105 del DLTV y en el art. 41 del DLCh. La solidaridad entre los firmantes de un mismo acto se encuentra prevista en el art. 14 del DLTV.
En función de la ubicación de los respectivos artículos que fundamentan una y otra solidaridad, la solidaridad del art. 14 se aplica a todos los títulos valores. La solidaridad cambiaria, en cambio, sólo es aplicable a los títulos valores representativos de prestaciones dinerarias: vales, letras y cheques.
B. Diferencia subjetiva
La solidaridad cambiaria opera entre los firmantes de diversos actos dentro del título: libramiento, endoso, aval, aceptación.
El art. 14 no se refiere a todos los eventuales firmantes del título valor sino a los firmantes de un acto en particular dentro del documento. El art. 14 se aplica a los títulos dinerarios, cuando firman conjuntamente el acto de creación dos o más personas (co-libradores), o cuando un endoso sea firmado por dos o más personas, o cuando un aval sea firmado por dos personas (co-avalistas). Lo mismo sucede en cuanto al acto de aceptación.
C. Diferencia en cuanto a su alcance
La diferencia entre la solidaridad cambiaria y la solidaridad entre los firmantes de un mismo acto se encuentra en la extensión del derecho conferido a quien ejerce la acción de reembolso contra los que están obligados a su respecto.
Adviértase lo que establece el art. 105 del DLTV, especialmente en su segunda parte:
“… El portados tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra...”
Según establece la norma transcripta, una vez efectuada la prestación por un obligado, éste puede repetir el total de lo pagado contra los obligados que le preceden en el título y que están solidariamente obligados a su respecto. Esto es lo que se llama acción de reembolso. Quien pagó al tenedor del título puede, a su vez, reclamar el pago de suscriptores anteriores. La obligación de esos suscriptores anteriores es solidaria con respecto a quien pagó el título, en función de lo dispuesto en el art. 105 del DLTV.
El art. 14, también, se refiere a la solidaridad pero difiere sustancialmente en su significado jurídico de la solidaridad cambiaria prevista en el art. 105. Según el art. 14, el deudor que paga sólo puede reclamar a su codeudor, la cuota en la deuda que le corresponda de acuerdo a lo que se haya convenido entre ellos.
Dispone el art. 14:
“Todos los suscriptores de un mismo acto en un título valor, se obligarán solidariamente. El pago de un título por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados, pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.”
Los “derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados” surgen de lo dispuesto por el art. 269 del CCom:
“La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide ipso jure entre los codeudores, que no responden entre sí, sino por la cuota que les corresponde.”
Preguntas:
¿Qué es la solidaridad cambiaria?
¿Qué diferencias existen entre la solidaridad cambiaria y la solidaridad en el Código de Comercio?
¿Cuáles son las diferencias entre la solidaridad cambiaria y la solidaridad en un mismo acto?
¿Qué personas resultan obligadas frente al tenedor?