Tarjeta de crédito Uruguay- Derecho Comercial
Ley 19.731/2018, de 28 de diciembre, de Regulación del Funcionamiento de los Medios de Pago Electrónico y Tarjetas de Crédito
I. El sistema llamado “tarjeta de crédito“
Para el funcionamiento de tarjetas de crédito existen varias figuras personales:
- la entidad financiera emisora de las tarjetas;
- el adquirente (entidad que celebra contratos de afiliación con los comercios adherentes al sistema);
- los comerciantes adherentes al sistema y
- los usuarios o tarjeta-habientes.
La emisión de tarjetas de crédito implica la celebración de múltiples contratos dentro de un sistema ideado y organizado por la entidad emisora o por la sociedad que agrupa a las entidades emisoras[1]:
Por una parte se celebran sendos contratos de emisión de tarjetas, entre la entidad financiera emisora y cada uno de los adquirentes de tarjetas, a quienes se llama usuarios o tarjeta-habientes.
Por otra parte se celebran sendos contratos entre cada entidad financiera emisora y cada uno de los titulares de comercios que se adhieren al sistema. Por esos contratos, los comerciantes se obligan a vender bienes o prestar servicios a quienes exhiban tarjetas de créditos, previa su adecuada identificación.
A este complejo entramado de relaciones jurídicas, se añade la posibilidad de la emisión de una determinada tarjeta por varios emisores a la vez. En este caso, éstos celebran un contrato de sociedad creando una entidad cuyo objeto es organizar el funcionamiento del sistema de adquisición de bienes y servicios por medio de tarjetas y, en algunos casos, media entre los emisores y los comerciantes adheridos.
En el mecanismo de la tarjeta de crédito, cuando el usuario realiza una compra o contrata un servicio con la tarjeta de crédito, firma un documento emitido por el comerciante adherido (comprobante, cupón o voucher).
El comerciante entrega – en fechas convenidas – los cupones a la emisora que, en función del contrato que ha celebrado con el comerciante, se hace cargo de su importe, menos una comisión.
Cuando existe una sociedad de entidades emisoras, los cupones se remiten a esa sociedad, que computariza todas las adquisiciones realizadas y las comunica a la entidad emisora.
A partir de la entrega de dinero al o a los comerciantes proveedores, el tarjeta-habiente se convierte en deudor del Emisor y debe pagar lo que adeuda en las condiciones pactadas en el contrato de emisión.
Los contratos que hemos mencionado son contratos normativos o contratos marco, que regulan las relaciones futuras que podrán o no celebrarse. Luego, se han de celebrar contratos entre los comerciantes afiliados y los tarjeta-habientes, dentro del mecanismo predispuesto. Esos contratos son independientes de los demás, aunque se celebren dentro de su marco normativo.
Existe una vinculación entre los contratos referidos porque la existencia de unos depende y se explica en función de la existencia de otros. Si una entidad emite tarjetas de crédito, es porque existe una vinculación con comerciantes que aceptan vender o prestar servicios a los tarjeta-habientes (también llamados “clientes” o “usuarios”). Además, existe un entrecruzamiento de las obligaciones, de modo que sólo se puede llegar a una cabal comprensión de este fenómeno jurídico si se reconoce que los contratos y actos jurídicos que lo componen, lejos de ser autónomos, están profundamente coligados entre sí.
El conjunto de relaciones a que nos hemos referido, a los efectos de su análisis, pueden ser divididas en tres grupos. Por un lado, el conjunto de relaciones jurídicas que tienen lugar entre la entidad emisora de la tarjeta y cada tarjeta-habiente. Por otro lado, el contrato celebrado entre la entidad emisora y cada comerciante adherido, así como las operaciones que se efectúan en función de ese contrato. Por último, el relacionamiento jurídico entre el comerciante adherido y el cliente tarjeta-habiente.
Analizaremos, a continuación, cada uno de los grupos referidos.
I. Relacionamiento jurídico entre la entidad emisora y el tarjeta-habiente
A. Contrato de tarjeta de crédito
La entidad emisora de la tarjeta de crédito establece con su cliente una relación jurídica compleja cuyas condiciones se estipulan en un documento denominado, generalmente, como “contrato de tarjeta de crédito”.
En virtud de la suscripción de este documento, la emisora entrega a su cliente – también llamado usuario o tarjeta-habiente – una tarjeta de crédito. Esta tarjeta es entregada a los efectos de que el cliente le baste su presentación ante determinados comercios, para evitar el pago en efectivo; en lugar de dicho pago, el cliente suscribirá lo que en la práctica se denomina como cupón o voucher[3]. La tarjeta de crédito, asimismo, puede habilitar al cliente a retirar dinero en efectivo de dependencias bancarias o cajeros automáticos.
Si una entidad emite tarjetas de crédito, es porque ha trabado una vinculación con comerciantes que aceptan vender o prestar servicios a crédito, a aquellas personas que se identifiquen como clientes de la entidad emisora, mediante la presentación de la tarjeta de crédito.
El contrato por el cual el emisor hace entrega de una tarjeta de crédito se llama, usualmente, “contrato de tarjeta de crédito”.
La entidad financiera emisora celebra sendos contratos de tarjeta de crédito, con cada uno de los adquirentes de tarjetas, a quienes se llama usuarios o tarjeta-habientes. El usuario puede ser una persona física pero, también, puede ser una persona jurídica. En la práctica, se llaman tarjetas empresariales las que se emiten a solicitud de una persona jurídica a nombre de determinadas personas físicas; la persona jurídica se obliga al reembolso de los importes que resulten de la utilización de la tarjeta.
Es un contrato de ejecución sucesiva puesto que está destinado a cumplirse en el tiempo. Es un contrato normativo o contrato marco, que regula las relaciones futuras que podrán o no celebrarse. Desde el punto de vista formal es, también, un contrato de adhesión y contrato tipo, con un capítulo de condiciones generales.
B. Caracterización
1. Contrato complejo
El contrato de tarjeta de crédito es de contenido complejo.
Para la doctrina más importante, el llamado contrato de tarjeta de crédito es, en realidad, un documento en que las partes convienen varios contratos coligados: acuerdo sobre la emisión de la tarjeta y sus condiciones; un contrato de apertura de crédito del emisor a favor del usuario, a menos que el emisor exija como condición una previa provisión de fondos; un contrato por el cual se abre una cuenta. Puede incluir hasta un vale en blanco que firma el usuario a favor del emisor, para darle un instrumento más efectivo para el cobro de lo que llegue a adeudar. También, podría estar incorporado en el contrato de tarjeta de crédito, un contrato de garantía como, por ejemplo, una fianza.
En otra postura, el contrato de tarjeta de crédito es un solo contrato con un contenido obligacional complejo, que deriva del sistema precreado.
La emisora asume tres obligaciones básicas:
- La entidad emisora se obliga a entregar a su cliente. Esa tarjeta lo habilitará para realizar compras o requerir servicios en comercios adheridos.
- La emisora le concede un crédito al cliente, que éste utilizará cuando realice adquisiciones con la tarjeta. El cliente, tarjeta-habiente efectuará compras y no las pagará en efectivo. Será la entidad financiera quien realice los pagos.
- Además, la entidad financiera se compromete a llevar una cuenta en que se asentarán todos los pagos que haya realizado. Luego, pasará al cliente el estado de la cuenta y el cliente deberá reembolsarle lo que pagó.
Obligaciones del tarjeta-habiente: se obliga a restituir los importes que el emisor adelantó y que figuren en la cuenta y, eventualmente, a pagar un monto fijo anualmente.
La complejidad del contrato de tarjeta de crédito radica en que en él se acuerdan varios negocios jurídicos y, a la vez, se reglamentan varios aspectos de distintos contratos de celebración futura y eventual. El contrato contiene, básicamente, una apertura de crédito. A esa figura contractual se añade la obligación del emisor de entregar una tarjeta al usuario y, según algunos autores, un contrato de cuenta corriente.
2. El contrato de tarjeta de crédito como acto de comercio
El n° 2 del art. 7 del Código de Comercio (CCom) establece, entre los actos de comercio, las operaciones de banco. En virtud de una interpretación extensiva de este n° 2, debe entenderse que las operaciones de las entidades de intermediación financiera son comerciales. El contrato celebrado para la emisión de una tarjeta de crédito es, por lo tanto, un contrato comercial tanto cuando se emita por un banco como por otra entidad financiera. Se rige por la Ley comercial.
3. El contrato de tarjeta de crédito como relación de consumo
El contrato de tarjeta de crédito crea relaciones que son calificables como relaciones de consumo reguladas por la Ley de Relaciones de Consumo n° 17.250 de 2000 (LRC). La relación entre la emisora y el tarjeta-habiente es una relación de consumo, en el sentido que indica el art. 2 de la LRC:
“Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.”
La entidad emisora es un proveedor, en tanto encuadra perfectamente en la definición que proporciona el art. 3 de la LRC:
“Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.”
El tarjeta-habiente es un consumidor, en los términos que señala el art. 2 de la LRC:
“Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.”
a. Sobre la remisión al Código Civil
Consideramos que la LRC regula las relaciones de consumo pero no regula los contratos que dan origen a tales relaciones. En nuestro concepto, las normas de la LRC se superponen a las regulaciones particulares de cada contrato en el Código Civil (CC) o en el CCom. No las desplazan.
Las normas de la LRC tienen por objeto la defensa del consumidor, imponiendo exigencias para la promoción y publicidad de ventas o servicios, sobre información, sobre cláusulas de los contratos de adhesión y estableciendo responsabilidades para quienes las incumplen. También, hay normas sobre garantías contractuales ofrecidas por el proveedor y sobre su responsabilidad por daños causados por vicios o riesgos de cosas comercializadas o de servicios prestados.
Así, entonces, no tenemos dudas de que las normas del CC que se aplicarán serán las relativas a responsabilidades civiles. Sin embargo, advertimos que si se trata de un contrato comercial cualquiera – transporte, seguros, tarjeta de crédito, corretaje, etcétera – se le aplicarán las normas sustantivas del CCom y, adicionalmente, las normas dictadas para la defensa del consumidor.
Las normas que se relacionan con las garantías ofrecidas por el proveedor, son complementarias de las previsiones de la Ley que regula los contratos. Lo mismo sucede con las normas que imponen obligaciones de información o prevén y sancionan prácticas abusivas en la oferta.
Con otras palabras, los contratos comerciales se rigen por el CCom pero, además, se deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la LRC, bajo las respectivas responsabilidades.
El contrato de tarjeta de crédito tiene naturaleza comercial y se regirá por normas comerciales. En cuanto a las relaciones jurídicas y obligaciones que el contrato genera, se aplicarán las normas de los contratos a las cuales se puede asimilar. Señalamos un ejemplo. Dentro del contrato se estipula que el emisor debe llevar una cuenta. La rendición de cuentas está regulada en los art. 81 y ss. del CCom. Esas normas proveen una tutela muy adecuada al consumidor, aunque en la época de aprobación del CCom no se llamase así a la contraparte del comerciante. Como el contrato genera relaciones de consumo, se aplicarán, adicionalmente, las normas que la LRC impone para tutela del consumidor, esto es, las normas sobre publicidad, sobre información, etcétera.
En este sentido, por Decreto 78/002 se dispuso que las empresas administradoras de créditos deben adecuar sus contratos de tarjetas de crédito a las disposiciones de la LRC. Una vez realizados los ajustes pertinentes, deberán registrar un ejemplar en el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, con una anticipación no menor a los diez días hábiles de su puesta en uso. Se establece un plazo de 90 días a partir de la publicación de este Decreto para el cumplimiento de la adecuación mencionada.
Aplicando lo expresado, cuando estudiemos las obligaciones y responsabilidades resultantes del contrato de tarjeta de crédito, iremos precisando qué normas del Derecho común le serán aplicables y concomitantemente la incidencia de las normas de la LRC.
b. El contrato de tarjeta de crédito como contrato de adhesión
El contrato de tarjeta de crédito es, en todos los casos, un contrato de adhesión. Se ajusta estrictamente a la definición que de tales contratos proporciona el art. 28 de la LRC:
“Contrato de adhesión es aquél cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido.”
Son aplicables, consecuentemente, las disposiciones de los arts. 30 y 31 de la LRC, sobre las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. El segundo inciso dispone al respecto:
“La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el juez integrará el contrato. Si, hecho esto, el juez apreciara que con el contenido integrado del contrato éste carecería de causa, podrá declarar la nulidad del mismo.”
* Cláusulas que autorizan la modificación unilateral del contrato
Así, por ejemplo, la cláusula que usualmente aparece en los contratos de tarjeta de crédito, estableciendo que el contrato puede ser modificado por la emisora cuando así lo crea conveniente, es nula por violatoria de lo dispuesto en el lit. C del art. 31 de la LRC:
“Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes:
(…)
C) Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.”
El art. 2 del Decreto 78/002 (red. Decreto del 20 de noviembre del 2002) prohíbe a las emisoras la modificación unilateral del contrato de tarjeta de crédito, sin requerir el consentimiento del cliente, salvo las excepciones que el mismo establece. El Decreto exceptúa de la prohibición lo que respecta a la variación del límite del crédito y la suspensión, limitación o reducción de los adelantos de dinero en efectivo.
* Cláusulas que facultan la rescisión unilateral
Se suele incluir pactos en que se faculta la “rescisión” unilateral por el emisor cuando éste tenga noticia de que el usuario fue embargado o está afectado por una inhibición, o en situación de concurso o si hubiera librado cheques sin fondo y tuviera cuentas suspendidas o clausuradas.
De acuerdo con lo establecido en el n° 5, del art. 68 de la Ley de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008, serán nulas las estipulaciones contractuales que declaren resuelto el contrato o atribuyan la facultad de resolución a cualquiera de las partes, en caso de insolvencia o de declaración de concurso del deudor.
* Cláusulas que confieren valor de aceptación al silencio
También, es nula la cláusula que establece que las modificaciones se consideran aceptadas si el usuario no manifiesta su voluntad de dar por concluido el contrato dentro de los diez días siguientes a la notificación de la modificación.
En este caso, la cláusula encuadra en lo dispuesto por el lit. H del art. 31:
“H) Las cláusulas que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.”
No podemos, entonces, sino concordar con el criterio indicado por el art. 6 del Decreto 78/002 (red. Decreto del 20 de noviembre del 2002), en cuanto a que las eximentes de responsabilidad aplicables al contrato en análisis deben ser las que surgen del art. 31, lit. A, y art. 33 de la LRC, así como de los arts. 1342 y 1343 del CC. En un sentido similar, el art. 3 del Decreto establece que el régimen aplicable en materia de carga de la prueba debe ser el dispuesto por el art. 1573 del CC y el art. 139 del Código General del Proceso.
* Cláusulas sobre responsabilidades
En cuanto a que las eximentes de responsabilidad, el art. 6 del Decreto 78/002 (red. Decreto del 20 de noviembre del 2002) establece que son aplicables las que surgen del art. 31, lit. A, y art. 33 de la LRC, así como de los arts. 1342 y 1343 del CC. De acuerdo con el art. 31, lit. A, de la LRC, son consideradas cláusulas abusivas las que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada. Según el artículo de la misma Ley, el incumplimiento del proveedor de cualquier obligación a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable, faculta al consumidor, a su libre elección, a exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera posible, aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente, o a resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, monetariamente actualizado o rescindir el mismo, según corresponda. En cualquiera de las opciones el consumidor tendrá derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según corresponda.
El art. 1342 del CC establece la responsabilidad del deudor por daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no se sea imputable. El art. 1343 dispone que no se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito.
Los contratos de tarjeta de crédito suelen establecer que la emisora no asumen ningún tipo de responsabilidad con respecto a la calidad, cantidad, marca, estado, entrega o cualquier otra cuestión que pudiera suscitarse con respecto a los bienes o servicios que se adquieran u obtengan, mediante el uso de la tarjeta. Según lo que se acostumbre establecer en el contrato, el cliente no puede eximirse del pago a la emisora, so pretexto de la controversia que mantiene con la emisora por los productos o servicios contratados en los comercios adheridos mediante la utilización de la tarjeta.
* Cláusulas relacionadas con el secreto profesional
El art. 25 del Decreto Ley de Intermediación Financiera n° 15.322 de 1982, (DLIF) establece una figura penal a la que el propio DLIF denomina “secreto profesional”:
“Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional, y sólo pueden ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria y en todos los casos, sujeto a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de fundamento de la solicitud.
No se admitirá otra excepción que las establecidas en esta ley.
Quienes incumplieren el deber establecido en este artículo, serán sancionados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.”
El art. 1, a que refiere la norma transcripta, menciona a “toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación financiera”. El art. 2 menciona a las “instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden comprendidas en esta ley”.
Las entidades emisoras de tarjetas de crédito, sean o no bancos, a nuestro entender, son entidades de intermediación financiera, puesto que su actividad queda perfectamente comprendida en el concepto que proporciona el art. 1 del DLIF: intermedian o median entre la oferta y la demanda de títulos valores y dinero. La entidad emisora aparece claramente interpuesta entre el comerciante adherido y el tarjeta-habiente. La actividad que realiza es de mediación en el crédito, utilizando vales o conformes y asumiendo, desde luego, obligaciones y riesgos.
Los contratos de tarjeta de crédito suelen incluir una cláusula que establece que se releva expresa e irrevocablemente a la emisora de su obligación de preservar el secreto profesional, en los términos previstos en el art. 25 del DLIF. Estas cláusulas violentan el art. 31, lit. B, de la LRC, pues significan una renuncia a los derechos del consumidor. Según establece el inciso final de la Ley citada:
“La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato.”
Siendo nulas las cláusulas de renuncia anticipada de la tutela del secreto bancario, queda en pie la responsabilidad penal prevista en el DLIF.
3. Vale incompleto
En el contrato de tarjeta crédito se suele agregar un vale que firma el usuario en que se deja en blanco la suma, la fecha de libramiento y la fecha de vencimiento.
a. Sobre la admisibilidad del vale en blanco
Szafir considera que la exigencia de un vale en blanco para obtener una tarjeta de crédito es contraria a la buena fe y carente de justificación alguna.
Según Szafir, configura un exceso al derecho de requerir garantías, desequilibrante de los derechos y obligaciones de las partes. Entiende que debe considerarse abusiva la cláusula que establece esta exigencia[43].
No coincidimos con la opinión de Szafir. Las importantes dificultades jurídicas generadas por el tema de la configuración de un título ejecutivo o no, con los saldos deudores de la tarjeta de crédito, así como con el tema de la prescripción, promovieron la exposición de diversas posiciones doctrinarias, así como la dilucidación en la justicia de las diversas opiniones. Frente a esta situación, la suscripción de un vale en blanco le dio certeza jurídica a este negocio de crédito, sin la cual no habría alcanzado la difusión que ha logrado.
En la práctica, la suscripción del vale en blanco ha conseguido sustituir a las garantías que antes se exigían para el otorgamiento de una tarjeta de crédito. De esa forma, se facilitó enormemente el acceso a una tarjeta de crédito a personas que les sería muy dificultoso proporcionar garantías.
Ese vale, además, debe ser emitido en las condiciones que se analizarán a continuación, y sujeto – al igual que el contrato de tarjeta de crédito en general – al contralor expresamente dispuesto de las autoridades del Banco Central del Uruguay (BCU) y del Área de Defensa del Consumidor, lo cual equilibra las posiciones jurídicas de la emisora y sus clientes[44].
Por lo demás, la emisión de un título valor incompleto es admisible dentro del marco del Decreto Ley n° 14.701/1977, de Títulos Valores (DLTV)[45]. El art. 4 del DLTV establece:
“Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.”
Sin perjuicio de considerar admisible la exigencia de un vale en blanco, a continuación, comentaremos algunos aspectos del pacto de completamiento que, en particular, consideramos que sí pueden configurar cláusulas o condiciones abusivas.
b. Pacto de completamiento
Como documento anexo se suele firmar un pacto de completamiento. Éste es un pacto por el cual el usuario autoriza al emisor a llenar el blanco del vale, con el importe necesario para cancelar los saldos impagos y los intereses correspondientes.
También se le autoriza a hacer conversión a pesos o a dólares.
El art. 5 del Decreto 409/996 establece que, en todo caso que se emita un título valor incompleto, debe otorgarse un documento anexo donde consten en forma precisa e indubitable, las instrucciones para completarlo. Además, dispone que un ejemplar de ese documento, debidamente suscrito por las partes, debe ser entregado a cada uno de los firmantes al momento de la emisión.
Por Circular 1597 del 15 de mayo de 1998 del BCU, se sustituye el art. 79 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, dándole la siguiente redacción:
“Cuando a la fecha de crearse el documento de adeudo se omitieren algunas menciones o requisitos en el mismo, deberá suscribirse un documento complementario con su fecha de creación, en donde consten, en forma precisa e indubitable, las instrucciones para completar el titulo valor.
El documento complementario deberá conservarse junto al documento de adeudo hasta la cancelación de la obligación originaria y será suscrito por la institución acreedora y el o los firmantes del título valor. Una copia del documento complementario suscrito será entregada bajo recibo al o los firmantes del documento de adeudo.
El título valor emitido en las condiciones señaladas en el inciso primero, deberá ser a la orden de la institución financiera y no podrá ser endosado.”
En cumplimiento de lo dispuesto por las normas referidas, en el contrato se acuerdan instrucciones para su completamiento por parte de la emisora, en caso de rescisión del contrato o falta de pago de los importes adeudados. El monto con que se completará el vale será el importe líquido necesario para cancelar los saldos impagos incurridos por el cliente titular o por los tenedores de tarjetas adicionales, más los intereses correspondientes. Se acostumbra estipular, asimismo, que la emisora pueda completar el vale con un monto en pesos o en dólares, haciendo las conversiones correspondientes.
El interés moratorio se suele estipular en el propio vale con una cláusula genérica que expresa que el cliente abonará la tasa máxima admitida por la Ley. Este tipo de cláusula contraviene lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Ley 14.095, con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 15.226, que establece, entre otras cosas, que los intereses deberán ser especificados en forma expresa, con mención concreta de valores numéricos. Sin perjuicio de ello, podría pactarse una tasa variable, referida a plazas o promedios determinados. La Ley establece la nulidad de toda estipulación en contrario.
La emisora de la tarjeta de crédito, primera tenedor del vale, está obligada contractualmente a completarlo según lo establecido en el contrato de emisión de la tarjeta. Si se completara el vale, en forma diferente a lo acordado, el usuario podrá oponer al emisor la correspondiente excepción, por interpretación a contrario sensu del artículo 61 del DLTV.
El art. 61 establece:
“Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa grave.”
Si el tenedor fuera un tercero, el usuario no podrá excepcionarse; sólo tendrá una acción contra la emisora por incumplimiento contractual, que deberá tramitar en un juicio ordinario[46].
II. Relacionamiento jurídico entre la entidad emisora y los comerciantes adheridos
La entidad emisora o la sociedad que las agrupa, celebra sendos contratos con cada uno de los comerciantes que se adhieren al sistema. La entidad emisora crea una red de contratos, que son independientes entre sí pero conexos. Se trata de contratos normativos, que se aplicarán a las relaciones futuras que se generen.
La operativa tiene interés para el comerciante, que amplía su mercado de clientes y se asegura el pago de las ventas a crédito que realice. El comerciante no tiene necesidad de organizar dentro de su establecimiento un sector para la concesión de créditos y, por otra parte, aun cuando esté concediendo un crédito, no asume riesgos por la certeza que le otorga la presencia de la emisora.
A. Contenido obligacional
1. Obligaciones del comerciante
a. Obligaciones básicas:
- Proveer de bienes o servicios a los tarjeta-habientes, contra la suscripción de un cupón o voucher. Cuando el consumidor se identifica mediante una tarjeta de crédito, el comerciante inmediatamente procede a suministrarle el cupón referido, porque así lo determina el contrato que lo vincula con la emisora.
- Entregar a la emisora los comprobantes de venta, llenando un formulario que ésta le entrega. En ellos se detallan los importes de los comprobantes. Luego, la emisora liquida un porcentaje de descuento. Eventualmente esta entrega se hace electrónicamente.
b. Obligaciones accesorias:
No discriminar a los tarjeta-habientes respecto al resto de sus clientes recargando el precio con el valor total o parcial de la comisión[59]. Si lo hiciera, el tarjeta-habiente no tiene acción contra el comerciante, puesto que la obligación de éste es para con la emisora.
Obligaciones de diligencia, como la de consultar los medios impresos o boletines que bloqueen tarjetas[60] y, antes de aceptar la tarjeta que presenta el cliente, consultar a la emisora por vía telefónica o realizar la consulta mediante el pasado de la tarjeta por una terminal electrónica independiente o integrada a la caja del establecimiento, en cuyo caso la autorización de pago se obtiene automática y directamente de una central común[61].
Asimismo, el comerciante se obliga a aceptar la tarjeta sólo para la venta de bienes o servicios de su establecimiento y, exclusivamente para instrumentar una real operación comercial y no, por ejemplo, para proveer de efectivo a un cliente[62].
2. Obligaciones de la emisora
La emisora, por su parte, se obliga a abonarle al comerciante el monto de todos los vouchers firmados por sus tarjeta-habientes, menos una comisión, siempre y cuando el comerciante haya cumplido con ciertos deberes de diligencia impuestos expresamente en el contrato en análisis: debida identificación del tarjeta-habiente, correcto completado del vale, consulta al emisor para la verificación del crédito, etcétera.
Generalmente, se conviene que la emisora hará los pagos, mensualmente, en fechas que se estipulan. En alguna modalidad, el pago se realiza de inmediato y por sistemas computarizados, que se instalan en el comercio adherido. Se registra la operación y queda su importe debitado en la cuenta del tarjeta-habiente y simultáneamente acreditado a la cuenta corriente bancaria del comerciante adherido.
B. Naturaleza jurídica
La entidad emisora se obliga, frente al adherido, a descontar los conformes firmados por los tarjeta-habientes, en oportunidad de realizar la adquisición de un producto o servicio, en tanto hayan sido contempladas las condiciones que se estipulan. Podría, entonces, considerárselo como una promesa de descuento.
Esta consideración surge del siguiente análisis:
1. El comerciante adherido se obliga a entregarle a la entidad emisora, los documentos firmados por los tarjeta-habientes cada vez que compran o contratan un servicio.
2. La entidad emisora se obliga a recibir esos documentos, siempre y cuando hayan sido firmados por tarjeta-habientes, entregando como contraprestación una cantidad de dinero en efectivo.
3. La entidad emisora no le devuelve al comerciante adherido el total del importe que figura en el documento sino el saldo remanente, una vez deducida una comisión. El monto de la comisión depende de un cálculo financiero.
III. Relacionamiento jurídico entre el comerciante y el cliente
Dentro del marco de las relaciones estudiadas en los párrafos anteriores, se celebran contratos entre los comerciantes afiliados y sus clientes tarjeta-habientes.
La relación entre el tarjeta-habiente y el comerciante adherido se constituye cuando el segundo provee bienes o servicios y el primero los adquiere haciendo uso de la tarjeta de crédito[65].
A. Operativa
El contrato de tarjeta de crédito prevé la posibilidad de que el usuario celebre con los comerciantes adheridos al sistema, contratos de compraventa o de arrendamiento de servicios o de obra. Al contratar con el comercio adherido, el usuario presenta su tarjeta de crédito, que lo identifica como una de las personas a las cuales el comerciante está obligado a proveer un bien o servicio en idéntica forma que a cualquier otro de sus clientes pero contra la firma un documento llamado cupón o voucher.
El cliente deberá acreditar que su nombre es el que aparece en la tarjeta, mediante su cédula de identidad. El comerciante podrá requerir una autorización telefónica o realizada mediante el pasado de la tarjeta por una terminal electrónica, según ya se refirió[66].
El comerciante o proveedor de servicios puede conceder al usuario, plazo para el pago de sus adquisiciones. Se trata de un beneficio adicional que le otorga.
B. El cupón o voucher
El comprobante, cupón o voucher es un documento privado impreso preparado por la entidad emisora o según sus instrucciones, de los cuales se expiden, en general, dos o tres vías.
1. Contenido del voucher
Contiene, por lo menos, el importe de la operación realizada, la fecha de emisión, el domicilio del tarjeta-habiente y su firma.
Eventualmente, llevan el nombre comercial del establecimiento, la marca que identifica a la tarjeta de crédito, el número de tarjeta de crédito del cliente, el código de autorización de la operación, alguna referencia más o menos explícita a la operación comercial a que se debe la emisión del voucher y una cláusula referente a la mora y a los intereses punitorios.
En la práctica comercial de nuestro país, algunas veces se incluye la palabra conforme o vale y la promesa incondicional de pagar una suma de dinero.
2. Naturaleza jurídica del voucher
Respecto de la naturaleza jurídica del voucher se han sostenido posiciones diversas. La naturaleza jurídica del voucher no es un asunto banal, puesto que de eso depende su función jurídica e incluso la naturaleza del relacionamiento jurídico entre la entidad emisora y el comerciante adherido.
a. El voucher como factura
Algunos consideran que el voucher es una factura[67]. Así las considera nada menos que el BCU, según surge del art. 117.8 de la Recopilación (Resolución del 30 de junio de 1996):
“(Pago de las facturas conformadas por los usuarios). La empresa emisora de la tarjeta de crédito se obliga a pagar las facturas que, por ventas de bienes y servicios, presenten los establecimientos adheridos al sistema, debidamente conformadas por los usuarios.”
No obstante el tenor de la Resolución banconcentralista, está claro que los vouchers que se utilizan en nuestro medio no constituyen facturas[68].
La factura es una nota expedida por el vendedor, que debe contener el nombre del comerciante y de su casa de comercio, la fecha, el detalle de las mercaderías vendidas (naturaleza, calidad, cantidad), precio y modalidades de pago.
Según surge del análisis de los vouchers que se utilizan en nuestro medio, en general, en ellos no aparece ni el nombre del comerciante, ni el de la casa de comercio, ni el detalle de las mercaderías vendidas.
Se llama factura conformada aquella que ha sido firmada por el comprador.
La expresión conformada, proviene de la costumbre de comercial de dejar constancia de que la factura fue recibida de conformidad (recibí conforme).
La expresión factura conformada, así como la posibilidad de constituir con ella un título ejecutivo, puede llevar a confundir a la factura con los conformes. Cabe advertir, entonces, que en nuestro país, la factura conformada no es un título valor, puesto que no se ajusta a la definición prevista para tales documentos en el art. 1 del DLTV. Esta norma establece que los títulos valores son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
En este contexto la factura no es un título valor pues carece de los elementos necesarios para su configuración.
b. El voucher como mandato o comisión
En la opinión de Pérez Fontana, el voucher es un documento mediante el cual el cliente delega en la emisora el cumplimiento de la obligación contraída con el comerciante adherido o un mandato conferido a la emisora para que ésta cancele la obligación por cuenta del usuario.
El voucher acreditaría la existencia de un contrato de compraventa o de arrendamiento de servicios. Constatada por la emisora la existencia de esta operación, procederían a cancelarla en virtud tanto de la obligación asumida en el contrato con el tarjeta-habiente con el comerciante adherido[69].
Decía Pérez Fontana:
“Cuando el tenedor de la tarjeta de crédito compra una cosa o arrienda un servicio, firma el cupón con el que delega el pago en el emisor. No efectúa un pago, simplemente se libera de la obligación contraída que es asumida por el delegado, delegación que fue aceptada por el emisor y los adherentes…”[70]
c. El voucher como título valor
Tal como está redactado en nuestra práctica comercial, contiene un vale o conforme[71] al portador, por el cual el usuario promete el pago de una cantidad, que equivale al precio de compra. En algunos figura como beneficiario la entidad emisora.
Pérez Fontana negaba a los vouchers la calidad de títulos valores porque la cantidad adeudada, el lugar y la fecha de emisión, figurarían fuera de la cláusula que establece la promesa de pagar[72].
No estamos de acuerdo.
Nos parece claro que el lugar de emisión no es una mención esencial, por cuanto el propio DLTV prevé la hipótesis de que nada se estipule al respecto y la forma de suplir su falta (art. 56, inc. 3)[73].
En cuanto a que las menciones referidas figuren dentro del documento pero dentro de la cláusula en que se promete el pago, esa no es una exigencia legal. El art. 120 sólo exige que la denominación “vale”, “pagaré” o “conforme” esté inserta en el texto. Más allá de todo esto, los vouchers que actualmente se emiten en nuestra plaza, contienen todas las menciones exigidas por la Ley.
En algunos casos en particular, la calidad de título valor se ve desvirtuada por contener los vouchers referencias a la relación fundamental.
En materia de tarjetas de crédito, esto no ha pasado inadvertido por nuestra jurisprudencia, que en algún caso ha entendido que las referencias a un contrato preexistente, desvirtuarían el carácter de título valor del voucher, por contrarias los principios de literalidad y abstracción propios de los títulos valores. Así sucedió en un caso en que el voucher establecía:
“VALE por la cantidad expresada en el total recibido en bienes que debo y pagaré a la institución emisora de la tarjeta o a su orden, de acuerdo con los términos del contrato de uso de la tarjeta”[74].
Frente a la ejecución de ese título, por resolución del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Gutiérrez falló en los términos siguientes:
“De conformidad con lo dispuesto en los arts. 874 CPC y 3º de la Ley Nº 14.701 (artículo 125 ejusdem), no tratándose de títulos valores regulados por la Ley Nº 14.701, no ha lugar a la ejecución)[75].
Jiménez de Aréchaga considera que la circunstancia de que existan cláusulas causales no impide que el documento sea considerado como un vale. Argumenta que ese tipo de cláusula no afecta la incondicionalidad de la promesa de pago, ni la literalidad del vale, ni su autonomía[76].
Obviamente coincidimos en que la referencia a la relación fundamental no afecta ni la incondicionalidad, ni la literalidad, ni la autonomía. Lo que se afecta es la abstracción, sin la cual podremos estar frente a un título valor pero no frente a un vale. La abstracción es, en particular, una condición esencial de los títulos valores de contenido dinerario, como son los vales, únicos que habilitan la promoción de una acción ejecutiva cambiaria[77].
La referencia a una operación de compraventa determinada o a una factura o al contrato de uso de la tarjeta, impiden que el título pueda considerarse abstracto, convirtiéndolo en un título causado[78].
Cuando el librador emite un documento donde se refiere a la relación fundamental indicando incluso el número de factura, está anulando uno de los elementos que indiscutidamente, hacen a la esencia de cualquier título valor de contenido dinerario: la abstracción. El pretendido conforme, por lo tanto, queda desvirtuado como título ejecutivo cambiario. El título no es abstracto sino causado. La mención incorporada en un vale, que alude al negocio fundamental, desnaturaliza el título, transformándolo en un documento que pierde la característica de la abstracción y, por lo tanto, lo transforma en un documento que no es un título valor de contenido dinerario[79].
Esta posición ha sido recogida en nuestra jurisprudencia, según comprueba el trabajo de recopilación realizado por Bugallo Montaño[80].
2. Función del voucher
a. Función crediticia
Puesto que el comerciante no recibe del tarjeta-habiente un pago en efectivo sino un título valor, le está confiriendo un crédito. El voucher sirve para corporizar un crédito. Existe crédito toda vez que una persona realiza una prestación actual a cambio de una prestación futura basada en la confianza[81].
Adviértase que, de acuerdo a lo establecido en el art. 27 del DLTV, los títulos valores se presumen recibidos salvo buen cobro, es decir pro solvendo[82].
La firma del voucher, por lo tanto, no extingue la obligación. Como sucede siempre que se firma un título valor, se produce una duplicación o superposición de relaciones jurídicas. El comerciante pasa a ser dos veces acreedor: por la relación fundamental y por el título valor (salvo cuando se libra a favor de la sociedad emisora)[83].
b. Título ejecutivo
Eventualmente, el voucher – en tanto no haya sido desnaturalizada su naturaleza cambiaria – podría ser usado por el comerciante como título ejecutivo contra el usuario. Así, por ejemplo, si por alguna razón la entidad emisora se niega a pagar o descontar algún documento en particular, el comerciante podría exigirle el cumplimiento del pago a su cliente u optar por la vía ejecutiva cambiaria, utilizando el voucher en tanto vale o conforme.
c. Mecanismo instrumental de la tarjeta de crédito
En la práctica, en nuestro país, el comerciante trasmite los vales a la emisora, en las fechas convenidas, y ésta abona el importe de dichos títulos al comerciante, menos una comisión por el descuento. Los pagos se harán en las fechas convenidas. Cuando existe una sociedad de entidades emisoras, los vales se remiten a esa sociedad, que computariza todos los descuentos realizados y los comunica a la entidad emisora.
A partir de la entrega de dinero al o a los comerciantes proveedores, el tarjeta-habiente se convierte en deudor de la emisora y debe pagar lo que adeuda en las condiciones pactadas en el contrato de emisión. En caso de no pago, la emisora, en la práctica, no utiliza los vales que el usuario firmó frente a los proveedores, sino que usa el vale en blanco firmado al emitir la tarjeta.
3. Sobre la devolución de los vouchers
En los contratos de tarjeta de crédito se suele establecer que, una vez aceptados los estados de cuenta, la emisora queda facultada para destruir los vouchers correspondientes a las operaciones incluidas en el estado de cuenta.
Al respecto, cabe advertir que, en tanto los vouchers contienen un vale, deben ser devueltos a su firmante. Esto deriva de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 14.701 para todos los títulos valores: “… si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague…”.
[1] Rodríguez Azuero, Contratos Bancarios, p. 540. Jiménez de Aréchaga, La tarjeta de crédito, in: AA.VV., Derecho Comercial Moderno, Temas Contractuales, p. 78.
[2] Cabe señalar que, también, grandes almacenes o supermercados o tiendas emiten tarjetas para adquirir bienes en el establecimiento de la propia emisora.
[3] Utilizaremos la palabra “voucher” porque es utilizada en el lenguaje corriente para referirse a este documento y porque de esa manera no adelantamos opinión respecto de su naturaleza jurídica. El diccionario la define en los términos siguientes: “a kind of ticket that can be used instead of money for a particular purpose: a traveler voucher” (Longman, Dictionary of Contemporary English, p. 1.601).
[4] Rodríguez Olivera, Derecho Comercial, t. 1, p. 112.
[5] Rodríguez Olivera, íd., p. 113.
[6] Reynoso, Sistema de Tarjeta de Crédito: Estructura – Funcionalidad, p. 147.
[59] Rodríguez Azuero, op. cit., p. 224.
[60] Rodríguez Azuero, íd. ibíd.
[61] Rodríguez Azuero, íd., p. 541.
[62] Rodríguez Azuero, íd., p. 225.
[65] Rodríguez Azuero, íd., p. 224.
[66] Rodríguez Azuero, íd. ibíd.
[67] Holz parece adherir a esta posición, puesto que al referirse a los vouchers utiliza la expresión “facturas” (Holz Brandus, Anuario de Derecho Comercial, t. 3, p. 332).
[68] Pérez Fontana, La tarjeta de crédito, p. 44. En el mismo sentido Jiménez de Aréchaga (Jiménez de Aréchaga, “El comprobante que firma el usuario de una tarjeta de crédito ¿es un título valor y por consiguiente un título ejecutivo?” Revista Uruguaya de Derecho Procesal, v. 2, p. 129):
“No es ni una factura ni un remito, ya que no emana del comerciante ni describe el objeto del negocio, ni justifica la entrega de la mercadería o la prestación del servicio a persona alguna.”
[69] Pérez Fontana, íd., p. 46.
[70] Pérez Fontana, íd., p. 24.
[71] Jiménez de Aréchaga coincide con esta apreciación (Jiménez de Aréchaga, “La tarjeta de crédito” in: AA.VV., Derecho Comercial Moderno, Temas Contractuales, p. 82).
[72] Pérez Fontana, op. cit., p. 47.
[73] Rodríguez Olivera &y López Rodríguez, op. cit., p. 191.
[74] Citado por Jiménez de Aréchaga, “El comprobante que firma el usuario de una tarjeta de crédito ¿es un título valor y por consiguiente un título ejecutivo?” Revista Uruguaya de Derecho Procesal, v. 2, p. 125.
[75] Jiménez de Aréchaga, íd., p. 126.
[76] Jiménez de Aréchaga, “La tarjeta de crédito” Derecho Comercial Moderno, Temas Contractuales, p. 82.
[77] Rodríguez Olivera y López Rodríguez, op. cit., p. 59.
[78] Rodríguez Olivera y López Rodríguez, íd., p. 196 ss.
[79] Pérez Fontana, sin fundamento y contradiciéndose a sí mismo, ha declarado que las menciones incorporadas en el título “por igual valor recibido en mercaderías” no tiene efectos cambiarios resultando, entonces, irrelevante jurídicamente. Decimos que se contradice pues él mismo es quien afirma, categóricamente, que los títulos valores no pueden hacer mención a la relación fundamental. Cuando declara la irrelevancia de este tipo de cláusulas comete un grave error pues ¡qué otra cosa puede significar esa cláusula sino una expresa declaración de causalidad del título! En efecto, cuando el beneficiario del título lo acepta con la mención “por igual valor recibido en mercaderías según factura…..” está declarando y aceptando que el vale es el instrumento de pago de determinada compraventa, cuyo resultado es una determinada factura y está entendiendo que el librador del vale puede hacer valer esa relación fundamental si así le conviene a su derecho.
Pérez Fontana expresa contundentemente (Pérez Fontana, Títulos valores, t. 3, p. 326):
“Los vales, pagarés o conformes como también las letras de cambio, son documentos que deben redactarse en forma breve, clara y precisa referidos estrictamente a la obligación porque el documento como requisito de solemnidad constituye uno de sus elementos constitutivos, por lo que es inadmisible la inclusión de cláusulas o menciones ajenas a las que la Ley exige o permite contrariando así el principio de la literalidad cuando hacen referencia a hechos o actos que deberán ser probados por otros medios que no sean el título mismo”
[80] Dice Bugallo Montaño:
“También se ha sostenido que la referencia a la causa en el título valor le desnaturaliza, vulnerando su carácter abstracto, desprendido de la relación subyacente que le da origen” (Bugallo Montaño, Títulos Valores, p. 206).
[81] Rodríguez Olivera y López Rodríguez, op. cit., p. 20.
[82] Rodríguez Olivera y López Rodríguez, íd., p. 62.