Tipicidad societaria y sociedades atípicas

Tipicidad societaria y sociedades atípicas

El art. 3 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC)  obliga a los contratantes a adoptar uno de los tipos regulados:

“Las sociedades comerciales deberán adoptar alguno de los tipos previstos por esta ley.

Las sociedades comerciales que no se ajusten a lo dispuesto precedentemente, estarán sujetas al régimen establecido en la Sección V del Capítulo I.”

De acuerdo con el régimen de las normas legales, lo definitorio de una sociedad comercial es la actividad comercial que se proponen desplegar sus socios. Una vez que se ha resuelto constituir una sociedad comercial, la LSC impone que en el contrato que recoja el acuerdo de voluntades, se disponga la adopción de un tipo regulado en ella misma, respetando las estructuras imperativa con que la LSC lo configura (art. 6).

Una sociedad atípica pudo haber realizado una actividad económica de la cual nacieron negocios jurídicos que vincularon a la sociedad y a terceros. Con esta construcción legal, si la sociedad atípica es comercial por su objeto social, no deja de ser sociedad comercial a los efectos de serle aplicado el régimen de la LSC y se le aplicarán las normas sobre sociedades irregulares en lo que respecta a las consecuencias de la actividad realizada así como a las responsabilidades de los socios y administradores[1].

Los particulares pueden adoptar libremente los tipos previstos salvo que la Ley prohíba o imponga determinados tipo en razón de la actividad que se proponen realizar o de otros factores.

La sociedad atípica es un contrato válido (art. 1) y tiene personería jurídica (art. 2), pero por no adoptar ninguno de los tipos previstos en la LSC, la sociedad atípica ha de quedar sujeta a la disciplina de las sociedades irregulares.

Esto significa lo siguiente:

  1. Los socios son responsables solidarios por las obligaciones sociales (responsabilidad por deudas) y los administradores por las operaciones en que hayan intervenido (art. 39).
  2. El contrato es inoponible a terceros. Consecuentemente, cualquiera de los socios representa a la sociedad (art. 38). No obstante, los terceros pueden promover acciones contra la sociedad (como excepción, la existencia de la sociedad puede ser invocada para distinguir entre acreedores de la sociedad y acreedores de los socios) (arts. 37 y 40).
  3. Cualquiera de los socios puede disolverla en cualquier momento (art. 43).

Sociedades extranjeras constituidas como un tipo desconocido por nuestra LSC