Títulos Valores Definición legal y naturaleza jurídica
A. Definición
El artículo 1 del Decreto Ley 14.701 dispone: “Los títulos valores son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”.
B. Naturaleza jurídica
De acuerdo con esta definición legal, encontramos en los títulos valores dos aspectos distintos que están íntimamente relacionados. Considerado uno de los aspectos que presenta la definición, los títulos valores son documentos. Considerado otro de los aspectos, mediante los títulos valores se constituye un derecho.
La definición omite referirse a un tercer aspecto, que es fundamental para determinar la naturaleza de los títulos valores: tienen su fuente en la voluntad unilateral de quien lo crea.
1. El título valor como documento
El título valor es definido como un documento. Otros negocios jurídicos son definidos por la Ley, como actos o contratos, poniendo énfasis en la manifestación de voluntad de quien o quienes intervienen en ellos. En cambio, en el título valor el documento tiene la mayor importancia. En efecto, la Ley define a los títulos valores como documentos, agregando que a éstos se les consigna un derecho.
En un sentido amplio, documento puede ser no sólo un papel sino, también, una piedra, una pared o una tela. Sin embargo, como es obvio, debe contemplar que el documento pueda cumplir con las funciones que se le atribuye en nuestro Derecho. Evidentemente, el documento el elemento que más se ajusta a la naturaleza del título valor es el papel.
En los títulos valores el documento no es meramente probatorio de un derecho, sino que es constitutivo de un derecho. El derecho consignado en el título no preexiste al título sino que nace con él.
En el documento se hace constar un derecho y la obligación correlativa. Con la firma de ese documento nacen uno y otro. Al crearse el documento, nace el derecho y la obligación correspondiente. Precisamente, el título valor es un mecanismo creado en la práctica, elaborado por la doctrina y luego recogido por la Ley, que permite hacer constar un derecho en un documento, corporizándolo y jerarquizando el documento que, de esta manera, adquiere valor en sí mismo.
La jerarquía del documento permite una forma más fácil de circulación de los derechos. En efecto, en lugar de ceder tales derechos, se transmite el documento como una cosa mueble, el que tendrá incorporado el derecho consignado en él.
2. El título valor como derecho
En un segundo plano, la Ley define al título valor como un derecho; un derecho de crédito en beneficio de una persona. En efecto, la Ley define a los títulos valores como documentos, agregando que esos documentos tienen consignado un derecho. Consignar significa asentar por escrito.
Es muy importante señalar que el derecho consignado en el título no preexiste al título sino que nace con él. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Creado el documento nace el derecho.
El derecho de crédito tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial. Por ello, interesa que el crédito, como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes. Esto se hizo posible documentando el derecho de crédito, es decir dándole al crédito los atributos de una cosa corporal de forma tal que, transmitido el documento, se transmite también el derecho de crédito en él incorporado.
Entre las menciones esenciales que debe contener el documento, el Decreto Ley 14.701 incluye el derecho que en el título se incorpora. Este derecho de crédito, puede recaer en diferentes bienes: dinero, mercaderías o puede ser un derecho de participación. Ello determina que los títulos valores se clasifiquen según su objeto en: títulos valores representativos de dinero, títulos valores representativos de mercaderías, títulos valores representativos de derechos o títulos valores representativos de una participación.
3. El título valor como negocio jurídico unilateral
Los títulos valores, son negocios jurídicos unilaterales pues son la expresión de voluntad del librador. La fuente de las obligaciones que emanan de un Título Valor es la voluntad unilateral de quien la creó. Así lo dispone el artículo 7 que dice así: “Toda obligación incorporada a un Título Valor deriva de la firma puesta en el mismo”.
Es unilateral porque el título se crea y produce sus efectos, con la sola expresión de voluntad del firmante, sin necesidad de que su voluntad se combine con otra, que haya de añadirse a ella para integrar un solo negocio. Quien suscribe el título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título y no la subordina a ninguna aceptación ni contraprestación. Así es a diferencia del contrato, ya que en el contrato siempre hay una manifestación de voluntad que debe estar integrada con otra manifestación de voluntad; en el título valor, el negocio jurídico nace con una sola manifestación de voluntad de una sola parte.
No debe entenderse que este negocio necesariamente sea el resultado de una sola voluntad puesto que pueden aparecer, en su creación, la voluntad de varias personas.
Resumiendo, quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, a ninguna contraprestación. En consecuencia, la fuente de las obligaciones que emanan de un título valor es la voluntad unilateral de quien lo crea .
II. Caracteres de los títulos valores
A. Caracteres comunes a todos los títulos valores
El artículo 1 de la Ley 14.701 define a los títulos valores como documentos. El documento en el cual se consigna el derecho tiene las siguientes características.
La posesión del documento es indispensable para ejercer el derecho que en él se consigna. No hay derecho sin título. No se puede ser titular del derecho mencionado en el título si no se dispone del mismo. Transmitiendo el documento se transmite el derecho que él contiene. Mientras existe el documento, existe el crédito en él establecido y éste al circular, lleva consigo el derecho que contiene. Este carácter surge del artículo 6 del Decreto Ley que establece: “El ejercicio del derecho consignado en un título requiere la exhibición del mismo”.
Quien pretenda ejercer el derecho consignado en un título, debe demostrar que lo tiene y esto se realiza a través de la exhibición del mismo al momento de exigir la prestación debida. Quien posea el título y lo exhiba ante el obligado, es el sujeto legitimado para recibir la prestación, por eso se dice que los títulos valores son títulos de presentación. Además, cuando la prestación contenida en el título se cumple, el portador debe entregarlo al deudor para que no siga circulando y el deudor no quede expuesto a que se le reclame nuevamente la prestación. Por eso se dice también que los títulos valores son títulos de rescate .
b. Constitutivo de un derecho
El derecho consignado en el título, no preexiste al documento sino que nace con él. El documento no es meramente probatorio de un derecho sino que es constitutivo del derecho. No hay derecho sin documento.
Los títulos valores son documentos solemnes. La solemnidad está consagrada en el artículo 2 del Decreto Ley que dispone: “Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”.
Como se desprende de la norma, la solemnidad alcanza al documento y a los actos que pueden existir en torno a un título valor, por ejemplo, el acto de endoso, el acto de aval, el acto de pago y el acto de aceptación. Tanto el documento como cada uno de estos actos deben contener determinadas menciones y llenar determinados requisitos. Por eso, se dice que unos y otros son solemnes.
El artículo 3 establece las menciones esenciales que debe contener todo título valor. Este artículo dispone lo siguiente:
“Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:
1. El nombre del título valor de que se trate.
2. La fecha y el lugar de creación.
3. El derecho que en el título se incorpore.
4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.
5. La firma de quien lo crea”.
La falta de un requisito formal torna ineficaz al título. En otras palabras, si un título valor carece de una mención esencial será inhábil y el obligado por el título, podrá oponer la excepción de inhabilidad de título en el juicio que se le promueva.
El artículo 2 dispone una salvedad. Dice: “debe contener los requisitos que la ley señala, salvo que ella los presuma”. Esto significa que, en algunos casos, la Ley autoriza a no incluir una determinada mención porque se crea una presunción para suplir la omisión del suscriptor. En los casos en que hay presunciones legales para llenar los vacíos de menciones exigidas por la Ley, no hay problema si falta esa mención .
d. Transmisibilidad
Un documento es un bien mueble y por lo tanto es posible transmitirlo a otras personas. Los créditos también son bienes muebles pero su transmisión no resulta sencilla; hay que proceder a la realización de un contrato llamado “cesión de créditos”. El Derecho Cambiario ha logrado la máxima efectividad y rapidez en la transmisión de los derechos forzando a que éstos estén incorporados en una cosa mueble tradicionalmente fáciles de transmitir: los documentos. Transmitido el documento, con él se transmite el derecho incorporado.
Literalidad significa que el contenido, extensión, modalidades de ejercicio y todo otro posible elemento principal o accesorio del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que está redactado el título. Los derechos que acuerda el título valor, entonces, son exactamente – ni más ni menos – los que surgen del documento y sólo existen en los términos que constan en el título. El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias de otros documentos.
En el artículo 1 del Decreto Ley 14.701 se establece que la literalidad como un atributo definitorio de los títulos valores. El alcance de este atributo está precisado en el artículo 9 del Decreto Ley: “El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo...”.
* Corolarios de la literalidad
El derecho del portador se limita a lo que consta en el título y no puede ser aumentado ni disminuido, por obra de lo que surja de otros documentos ni de relaciones extracartulares. El obligado cambiario no puede oponer otras excepciones que las derivadas del título mismo pero, como contrapartida, su obligación no puede nacer más que del propio título, a la vez fuente y límite de la vinculación crediticia.
Así, por ejemplo, el plazo del pago debe surgir del propio título. No puede acudirse a elementos extraños para fijarlo.
Como la literalidad es un rasgo típico de los título valor, cuando falta no hay título valor. La doctrina ha sido uniforme, antes y después de la Ley 16.749, en que la inclusión de cláusulas que desnaturalicen la naturaleza cambiaria del vale, está prohibida. Lo hecho contra una norma prohibitiva es nulo.
La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con las constancias de otros documentos. Ejemplo claro de éstos: las acciones de sociedades anónimas. La acción es un título de participación. El derecho que confiere la acción es el de participar como socio en una determinada sociedad. La acción consigna la calidad de accionista del portador; pero los derechos concretos que el accionista tiene resultarán del estatuto social y de actos sociales como una resolución de asamblea. El accionista no podrá ejercer sus derechos sin conciliar el contenido del título accionario con las estipulaciones del contrato social. El derecho al dividendo del accionista ha de resultar del estatuto y de la asamblea que resuelve la distribución de utilidades. Del tenor literal de la acción resultará que una persona es accionista de una determinada sociedad anónima y el importe de su participación en el capital social.
* Alteraciones en el texto de un título valor (art. 13)
El artículo 13 se refiere a las alteraciones del texto en un título valor. Establece: “En caso de alteración del texto en un título valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original”. La norma está suponiendo las hipótesis en que un título valor que tiene determinadas enunciaciones comience a circular y en determinado momento de su circulación, alguien introduzca una alteración que varíe, por ejemplo, la fecha de vencimiento o la cantidad a pagar o cualquier otra mención.
Para tal hipótesis, el artículo 13 dispone que quienes firmaron antes de efectuada la alteración, están obligados de acuerdo al texto original. Así, por ejemplo, el creador del documento está obligado de acuerdo al tenor de las estipulaciones que él estampó. Si, luego, un endosante efectúa una alteración, él y los posteriores endosantes estarán obligados al tenor de las alteraciones; pero los endosantes anteriores o el creador siguen obligados por el texto anterior.
De este modo se consagra una limitación al principio de la literalidad del derecho. El portador podrá exigir la prestación de acuerdo al texto original o de acuerdo al texto alterado, según la fecha en que suscribió el obligado a quien dirige su reclamación.
Esta norma nos enfrenta a un problema difícil de prueba: determinar en qué momento se hizo la alteración y en qué momento se obligaron los signatarios. La Ley incorpora una presunción. Se presume que la suscripción ocurrió antes de la alteración. Si hay una alteración se presume que quienes suscribieron el documento lo suscribieron antes de ser alterado y, entonces, están obligados en los términos anteriores. El que tenga interés en probar lo inverso, es decir en probar que la suscripción fue posterior a la alteración, tendrá que probarlo, porque se admite la prueba en contrario.
Insistimos, hay dos actos: suscripción y alteración. La Ley presume que cuando se suscribe el título valor todavía no está alterado; quien tenga interés podrá probar que quien firmó lo hizo después de la alteración, para hacer caer la presunción legal.
* Títulos valores incompletos (art. 4 y 61)
Los títulos valores pueden librarse dejando en blanco determinadas menciones. Ello está permitido por el artículo4 del Decreto Ley.
Los espacios en blanco serán llenados, antes de presentarlo a su cobro, por el legítimo tenedor del título, siguiendo las instrucciones que le haya señalado el librador.
La autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor – tiene un derecho propio, nuevo, originario y por lo tanto no le son oponibles las excepciones o defensas que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título.
En otras palabras, el derecho del poseedor, es autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título “ex novo” como si hubiera sido creado para él.
Damos un ejemplo: A firmó un vale a favor de B por $ 500, es decir que A se comprometió a pagar $ 500 a B. B lo endosa a C, C lo endosa a D. El último endosatario será entonces D. D ha adquirido con ese endoso un derecho autónomo ¿qué significa? y ¿cuáles la consecuencia de ello? Significa que D le puede exigir a A la prestación y que A no le podrá oponer a D excepciones que tengan que ver con sus relaciones con B o C. Supongamos: A no le podrá decir a D “no le pago $ 500 porque B me debe a mí $ 200 y entonces tengo derecho a compensar”, porque ello sería una excepción que tiene que ver con una relación del deudor con su anterior poseedor. Tampoco puede decirle a D: “No le pago a Ud.. los $ 500 porque hice una dación en pago al Sr. C”.
Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren verse de algún modo retaceados con excepcionamientos del deudor basados en sus relaciones con tenedores anteriores.
3. Caracteres de la obligación
Creado el documento nace un derecho, pero también nace la obligación correlativa.
a. Unilateralidad
De acuerdo al art. 7: “Toda obligación incorporada a un título valor deriva de la firma puesta en el mismo”
La fuente de la obligación es la voluntad unilateral del firmante. Este principio se reafirma en el art. 9: “El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo aunque el título entre en circulación contra su voluntad”.
b. Solidaridad entre los firmantes en un mismo acto
Artículo 14: ” Los suscriptores de un mismo acto de un título valor se obligan solidariamente”
La norma atiende a la circunstancia muy común por la cual, en un mismo acto, participan varias personas: dos libradores, los endosantes en toda una cadena de endosos, dos o más avalistas etc.
Si dos o más personas firman un endoso, se transforman en deudores solidarios por el pago del título valor. El portador podrá exigir el pago total del título a uno de ellos o a todos. Si uno de ellos paga luego debe exigir a los demás la parte de la deuda que les corresponde porque todos ellos son considerados codeudores (personas que contraen una deuda en común pues aprovechan de ella). Quiere decir que, en materia de títulos valores, la solidaridad es de aplicación por expresa disposición de la Ley.
En cambio, en el régimen del Código de Comercio, aplicable a todas las obligaciones en general, la solidaridad de los codeudores debe pactarse expresamente.
c. Autonomía
Artículo 8: “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. La circunstancia que invalida la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectará las obligaciones de los demás”.
Así como el tenedor del título valor tiene un derecho autónomo, que lo protege contra las excepciones que el deudor podría oponer a otros tenedores anteriores (compensación de la deuda, incumplimiento de su parte, pago a otra persona etc), de la misma forma, el que se obligó a pagar un título valor no puede negarse a pagar alegando excepciones o defensas que tengan relación con la obligación asumida por anteriores tenedores (por ejemplo la incapacidad de uno de ellos, la falta de legitimación para firmar un título, la falsedad de la firma de otro obligado etc.). Si el título tiene una firma de una persona incapaz, para esta persona la obligación asumida es nula pero los demás no pueden negarse a pagar alegando la nulidad de esta obligación.
B. Caracteres de los títulos valores de contenido dinerario
Los títulos valores son títulos abstractos ya que son independientes del negocio que dio origen al libramiento de los mismos. A este negocio que origina el libramiento de los títulos valores se le llama “relación fundamental”.
La abstracción es un rasgo propio de las letras, vales y cheques. Cuando se crea un título valor éste se desvincula de la relación fundamental, de tal forma que el obligado no puede negarse a su cumplimiento invocando esa relación. A este carácter se llama abstracción.
Por ejemplo, el comprador que ha firmado un vale no puede negarse a su pago, aduciendo que la mercadería vendida no era de la calidad pactada. No podría decir, después que firmó un vale en pago de una computadora, por ejemplo, “no pago el vale porque la computadora tenía un defecto”. En el momento de exigírsele el vale tiene que pagarlo, sin poder excepcionarse con la relación fundamental.
Esto está previsto expresamente en el artículo 108. En este artículo, después de enumerar las únicas excepciones que se pueden oponer en el juicio ejecutivo se establece: “cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo”. Es decir que, en el juicio ejecutivo, el demandado no puede invocar ninguna excepción fundada en relaciones personales que tenga con el actor y, con la expresión relaciones personales, se está refiriendo entre otras a la relación fundamental que fue causa de la creación del título valor. Norma similar contiene la ley de cheques en su artículo 45.
Reitero que la abstracción es un rasgo de ciertas especies de títulos valores: de las letras, vales y cheques. No es característica de otros títulos valores . Cuando los títulos valores no son abstractos, se llaman causados por ejemplo la factura.
La solidaridad cambiaria consiste en que todos quienes firman un título valor, sea como libradores, endosantes, aceptantes o avalistas, se obligan, frente al tenedor del título, por el total del derecho consignado, sin poder invocar el beneficio de excusión ni el de división.
1. Análisis del concepto de solidaridad cambiaria
El acreedor tiene derecho a demandar, indistinta o conjuntamente, a cualquiera de los firmante de un título valor por el total adeudado. Es indiferente que la firma se estampe en virtud de distintos actos cambiarios (libramiento, endoso, aval, aceptación). Es más; la demanda de cobro intentada, pero no satisfecha, contra uno de los firmantes, no impide que se inicie otra contra otro de los obligados.
Ninguno de los firmantes puede excusar su responsabilidad indicando al acreedor que se dirija antes contra otro firmante. Esto es: el deudor solidario carece del beneficio de excusión.
El deudor cambiario no puede pretender el pago de solo una parte de lo adeudado. Debe abonar el total de lo que se reclama, aunque existan otros deudores. La deuda no es divisible frente al acreedor cambiario. Esto es: el deudor solidario carece del beneficio de división.
Este aspecto nos parece fundamental. El poder reclamar la obligación a cualquiera o a todos, así como la posibilidad de no seguir orden alguno para el cobro, no tienen estrictamente que ver con la solidaridad.
Queremos decir: en el caso de que existan codeudores, estos pueden responder cada uno por una parte de la deuda (como es el caso del codeudor con la solidaridad del artículo 14 que paga al acreedor) o todos por el total. Sólo en este último caso se puede hablar de responsabilidad solidaria. Como se ve, también en el primer caso podría no existir beneficio de excusión o podría ser que todos pudieran ser demandados conjuntamente (sólo que cada uno por su cuota). De modo que lo principal en la solidaridad cambiaria, en puridad, es que a todos se les pueda reclamar el 100 %.
Por supuesto que una vez que el acreedor obtiene el cobro de alguno de los deudores, no puede continuar con su reclamo contra el resto.
2. La solidaridad cambiaria en nuestro Derecho Positivo
La solidaridad cambiaria se recoge en el artículo 105 del Decreto Ley 14.701, cuando se disciplina las letras de cambio. La norma es, también, aplicable a los vales. Para los cheques, la solidaridad cambiaria se establece en el artículo 41 del Decreto Ley 14.412.
El artículo 105 del Decreto Ley dice así: “Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portados tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero“.
Conclusión
En resumen, la solidaridad cambiaria implica lo siguiente:
1. el acreedor puede accionar contra cualquiera o todos los firmantes del título, sin estar obligado a seguir el orden en que las obligaciones han sido contraídas;
2. todos los firmantes responden por el 100 % de la deuda sin poder invocar al acreedor los beneficios de excusión y división;
3. si uno de los firmantes paga, rescata el título y tiene derecho a demandar el pago a cualquiera o todos los firmantes que le preceden a los que les reclamará el 100% de la deuda.
3. Fácil exigibilidad
El portador de un título valor que no ha sido satisfecho voluntariamente, tiene la posibilidad de iniciar acciones judiciales tendientes a obtener su cobro. Son las acciones cambiarias (que pueden ser ejecutivas u ordinarias) con las cuales se busca obtener la satisfacción del derecho incorporado (la suma de dinero del título) y las acciones causales que son las que buscan hacer valer los derechos que surgen de la relación fundamental que dio origen al libramiento del título (por ejemplo obtener la entrega del bien que fue adquirido utilizando un título valor como medio de pago). El portador antes de enfrentarse al deudor debe elegir: o le inicia las acciones cambiarias o le inicia la acción causal. Obviamente si elige la segunda debe devolverle el título valor pues, de lo contrario, el deudor queda expuesto a que le cobren la misma deuda por medio de dos acciones.
III. Menciones esenciales, títulos incompletos y clasificación
A. Menciones esenciales
Los títulos valores son documentos solemnes. La solemnidad está consagrada en el artículo 2 del Decreto Ley que dispone: “Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”.
Como se desprende de la norma, la solemnidad alcanza al documento y a los actos que pueden existir en torno a un título valor, por ejemplo, el acto de endoso, el acto de aval, el acto de pago y el acto de aceptación. Tanto el documento como cada uno de estos actos deben contener determinadas menciones y llenar determinados requisitos. Por eso, se dice que unos y otros son solemnes.
El artículo 3 establece las menciones esenciales que debe contener todo título valor. Este artículo dispone lo siguiente:
“Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:
1. El nombre del título valor de que se trate.
2. La fecha y el lugar de creación.
3. El derecho que en el título se incorpore.
4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.
5. La firma de quien lo crea”.
La falta de un requisito esencial torna ineficaz al título. En otras palabras, si un título valor carece de una mención esencial será inhábil y el obligado por el título, podrá oponer la excepción de “inhabilidad de título” en el juicio que se le promueva.
El artículo 2 dispone una salvedad. Dice: “debe contener los requisitos que la ley señala, salvo que ella los presuma”. Esto significa que, en algunos casos, la Ley autoriza a no incluir una determinada mención porque se crea una presunción para suplir la omisión del suscriptor. En los casos en que hay presunciones legales para llenar los vacíos de menciones exigidas por la Ley, no hay problema si falta esa mención . A continuación analizaremos cada una de estas menciones.
El documento debe contener el nombre del título valor, es decir, debe indicar la especie de título valor de que se trate, ya sea “Vale”, “Letra de Cambio” o “Cheque”. Además, este nombre debe colocarse en la redacción misma del documento. Señala PÉREZ FONTANA “El nombre fuera del cuerpo del escrito o sea antes de empezar su redacción o debajo de la firma del creador, o en alguno de sus márgenes, es un simple rótulo por lo que, procediendo así, no se cumple con lo que exige la ley y, en consecuencia, un título redactado en esa forma no es un vale, pagaré o conforme”.
En el título valor debe indicarse el día, el mes y el año que corresponda al momento de su creación. La fecha sirve para determinar la capacidad de quien crea el documento. Además, sirve como punto de partida de distintos términos legales como por ejemplo los vencimientos y los plazos de presentación de algunos títulos. El lugar de creación es necesario para determinar la legislación aplicable a ese título. Nuestra Ley ha seguido un criterio opuesto; en efecto, el artículo 30 del Decreto Ley dispone:“Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos valores si llenan los requisitos mínimos que esta ley establece”.
El título debe contener la prestación exacta que se pretende del deudor. El derecho que se incorpore al título dependerá del tipo de título valor de que se trate. Así, si se trata de un título representativo de dinero (cheque, vales y letras de cambio), contendrá la obligación de pagar una suma determinada de dinero. Si se trata de un título representativo de mercadería, contendrá la obligación de entregar determinada mercadería.
El lugar y la fecha de ejercicio del derecho no son menciones esenciales lo que significa que, si faltan, son interpretadas de acuerdo a las presunciones que la Ley establece. Así, en materia de letras de cambio y de vales, si el creador del título no indicó fecha para el ejercicio del derecho, la Ley presume que serán pagaderos “a la vista” esto es, a su presentación. De la misma forma, si el librador no indicó el lugar del ejercicio del derecho, la Ley presume que éste será el domicilio del creador.
Sin embargo, puede suceder que, por una mención expresa del creador, el beneficiario del derecho, deba ejercerlo en un lugar y en una fecha determinada. En este caso se debe estipular el lugar, el día, mes, año, dónde y a partir del cual, debe exigirse la prestación debida. El acreedor tiene la obligación de respetar esta mención.
Puede suceder que, incumpliendo su obligación, el acreedor presente el título antes de la fecha indicada para su cobro. En este caso quién deba pagarle deberá devolver el título para que el acreedor lo presente al cobro en la fecha indicada. ¿Qué sucede si se paga el título antes de la fecha indicada para hacerlo? Corresponde advertir que éste problema no se presenta en los vales porque es el propio deudor quien paga y quien rescata el vale. En efecto, si yo libro un vale para que sea cobrado el 3 de diciembre, sólo estoy obligada a pagarlo el 3 de diciembre. Si mi acreedor viene a reclamarme el pago el 1º de diciembre puedo excusarme de la obligación de pagar pues no se ha cumplido el plazo estipulado. Sin embargo, puedo pagarlo y exigir la devolución del vale. Con esta devolución me aseguro que no me lo cobre, nuevamente, el 3 de diciembre. Esto es así porque el vale es un título valor, esto es, un documento de presentación necesaria y, una vez pagado, de rescate.
En el caso del cheque, quién debe pagar el título es el banco designado pues ello es una obligación inherente al contrato de cuenta corriente que el cliente celebra con el banco. Si el banco paga un cheque antes de la fecha estipulada, satisfacerá al acreedor quién no podrá, igual que en el vale, pretender cobrarlo nuevamente pues el banco rescató el cheque. Sin embargo, el banco incurre en responsabilidad frente al cliente pues incumplió las obligaciones de caja que le corresponden de acuerdo al contrato de cuenta corriente celebrado. Lo mismo sucede con la persona obligada a pagar la letra de cambio.
La firma es la mención esencial por excelencia pues es la mención que determina el nacimiento de la obligación y del derecho correlativo. Recordemos que la voluntad unilateral del creador del título es la fuente de las obligaciones contenidas en él. Esa voluntad unilateral se manifiesta con la firma. Sin firma no hay título valor ni obligación cambiaria.
Quien firma un título valor puede hacerlo por sí y para sí o puede hacerlo mediante un tercero a quien a conferido poder para ello. Quien firma un título valor sin poder o excediendo las facultades que se le han otorgado, responde por el título personalmente, esto es, con su propio patrimonio. Esto es un principio básico del Derecho común en materia de mandato y representación. Sin embargo, está especialmente establecido en el artículo 24 del Decreto Ley. Esta norma establece: “ Quien suscriba un título valor a nombre de otro sin facultades legales, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio. Y si pagare tiene los mismos derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendió representar”.
El artículo 23 del Decreto Ley prevé la situación del administrador de una sociedad comercial y la situación del factor o gerente de un establecimiento comercial. Esta norma reputa autorizados a éstas personas por el sólo hecho de su nombramiento para suscribir títulos valores a nombre de la sociedad o del principal para quienes trabajan. Si la sociedad o el principal no desean que su administrador y factor gocen de esta facultad, deberán dejarlo asentado, por escrito, en el estatuto de la sociedad, para el administrador, y en el mandato institorio, para el factor.
Los títulos valores incompletos son aquellos títulos a los que les faltan alguna enunciación.
El artículo 4 del Decreto Ley permite la creación de un título valor con espacios en blanco. Dice así: “Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne”.
La norma supone que, al crearse el título, el creador ha omitido completar alguna de sus enunciaciones. Según se analizó en el apartado anterior, el título no existe como tal hasta que esté completo y contenga todas las enunciaciones esenciales. Sólo después de completado podrá el beneficiario exigir el derecho consignado.
La práctica de los títulos valores incompletos es muy común y supone lo que se denomina el “pacto cambiario”. En efecto, cuando un deudor libra un título valor incompleto, está delegando en su acreedor la facultad de completarlo. Sin embargo el acreedor debe completarlo de acuerdo a las instrucciones del deudor. Al complejo de instrucciones impartidas por el creador se le denomina “pacto cambiario”.
Por ejemplo, Juan celebra un contrato de compraventa con Mario. Ambos están de acuerdo en que el precio de esa compraventa sea establecido por José. Juan libra un vale y deja el precio en blanco hasta que José fije el precio correspondiente. Juan y Mario tienen el siguiente pacto cambiario: Mario debe completar el blanco del vale correspondiente al precio, con la cifra que le indique José.
¿Qué sucede si el tenedor completa los blancos incumpliendo el pacto cambiario? Si ello sucede se aplica el artículo 61 del Decreto Ley. Según esta norma el librador debe responder por el título en la forma en que haya sido completada por el tenedor, aun cuando lo haya hecho incumpliendo sus instrucciones. Esto es así debido al principio de literalidad del título valor. Con esta norma se protege al tercero de buena fe que recibe el título completado. En otras palabras, el librador no podrá alegar que otra persona completó los blancos incumpliendo sus instrucciones. Esto es una excepción basada en la relación fundamental que no puede oponerse por el principio de abstracción. Lo único que puede hacer el librador es alegar el incumplimiento de los acuerdos frente a quien tomó el título valor y con quien celebró el pacto cambiario.
En el ejemplo: José fijó el precio de la compraventa en $ 10.000 pero Mario, incumpliendo el pacto que tenía con Juan, rellena el espacio en blanco del vale con la cifra $ 15.000. Frente a este incumplimiento se dan las siguientes consecuencias:
1. Juan deberá pagar el vale por $ 15.000 porque el vale es un título valor literal.
2. Juan no puede oponerse al pago de los $ 15.000 alegando que esa cifra no corresponde al monto de la compraventa porque el vale es un título abstracto lo que significa que es ajeno a la relación fundamental de compraventa celebrada.
3. Juan reclamará a Mario los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del pacto cambiario celebrado entre ellos.
Finalmente corresponde realizar una aclaración: a los efectos de completar el título, el artículo 4º autoriza al tenedor legítimo para llenar los espacios en blanco. Una vez completados estos espacios podrá exigir el derecho. Este derecho sólo se confiere al tenedor legítimo y no al tenedor ilegítimo. No podrá completar los blancos quién no tiene legítimo derecho sobre el documento como, por ejemplo, quién lo hurtó o quién lo encontró extraviado.
C. Clasificación
La variedad de documentos que la doctrina suele considerar como títulos valores, es susceptible de varias clasificaciones. Hacemos la salvedad de que se formulan otras clasificaciones de los títulos valores; pero a los efectos de este curso hemos tomado la que nos resulta útil.
Atendiendo al objeto sobre el cual recaen, los clasificaremos en cuatro especies: 1. títulos valores cuyo objeto es una prestación dineraria; 2. títulos valores representativos de mercaderías; 3. títulos valores representativos de un derecho; 4. títulos valores de participación.
Dentro de este grupo de títulos valores, reunimos a todos aquellos documentos en los cuales se hace constar una obligación de dar una suma de dinero: vales, letras de cambio y cheques.
El vale es un documento que contiene la promesa de quien lo suscribe de pagar una suma de dinero. Involucra en su creación a dos elementos personales: el creador o librador que es quien se obliga a pagar y el beneficiario que es la persona que ha de recibir el pago.
Puede tener la siguiente redacción: “Montevideo, 20 de enero de 1999. Vale por la suma de $100 que debo y pagaré a B. Firma A”. Puede no indicar el nombre del beneficiario.
Quien crea un vale a favor de una persona determinada, lo hace porque está previamente vinculado con esa persona por un negocio jurídico que se llama relación extracartular o relación extracambiaria o relación fundamental.
Veamos algunos ejemplos. Una persona A obtiene un préstamo de dinero de B. En virtud de este contrato de préstamo, A es deudor de la suma prestada respecto a B.
Una persona A compra mercaderías a otra persona B y en virtud de ese contrato de compraventa A debe el importe del precio a B.
En los dos ejemplos la relación entre A y B ha generado un crédito de B contra A .
La letra de cambio es un documento que contiene una orden por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero, a favor de una persona determinada. Involucra en su creación a tres elementos personales: el librador, que es la persona que da la orden; el girado que es la persona a quien se imparte y el beneficiario que es la persona que ha de recibir el pago. Puede tener la siguiente redacción:
“Montevideo, 20 de enero de 1999
Sírvase Ud. pagar por esta letra de cambio al Sr. C la suma de $ 100.
Sr. B (Girado)
Corriente 400
Buenos Aires Firma A”
La diferencia más notoria de la letra con el vale son los elementos personales que figuran en ella. En el vale, el firmante se obliga a pagar una cantidad de dinero a la persona designada; se dan dos personas: librador y beneficiario o tomador. En la letra, quien la libra, ordena el pago a una tercera persona. En la letra se agrega, respecto al vale, una tercera persona que es el girado. Así se designa a la persona a quien se imparte la orden. Ese girado no estará obligado sino cuando estampe su firma en la letra, en señal de aceptación.
El librador de la letra, no asume por el tenor literal del título una obligación de pagar, pues sólo emite una orden de pagar que debe ser cumplida por el girado. Aunque el librador de la letra no asume formalmente, en el propio documento, la obligación de pagar, la Ley se encarga de responsabilizarlo por el pago. Si el girado acepta, se convierte en el principal obligado; pero la ley añade la responsabilidad solidaria del librador. Si el girado no acepta la letra, el principal obligado – porque así la Ley lo dispone – es el librador.
Detrás de la emisión de una letra existen relaciones previas, entre los elementos personales vinculados. El librador de la letra está vinculado por relaciones extracartulares con cada uno de los otros dos: con el beneficiario y con el girado. Cuando el librador da una orden de pago al girado, es porque el girado tiene dinero suyo o le debe dinero. Cuando el librador de la letra indica un beneficiario de ese pago es porque le debe dinero a ese beneficiario.
Veamos un ejemplo de cómo funcionar la letra de cambio en la práctica comercial. A vende mercaderías a B, radicado en el exterior, supongamos en Argentina. A, por estar en un país distinto, no puede cobrar directamente el precio del comprador; por ello utiliza la fórmula de la letra. En esa letra, el vendedor A ordena a B que pague el importe de la letra –que equivale al precio de venta– a un tercero que se indica en ella y que se encargará de su cobranza. La letra sirve de este modo, como instrumento adecuado para el pago de los bienes comprados. Si en la letra se establece un plazo, sirve además, para materializar el crédito concedido para el pago del precio. Ejemplo:
“Montevideo, 14.1.99
Sírvase Ud. pagar por esta letra de cambio, el 30.12.99, la cantidad de $ ….. al Sr. C.
Sr. B
Corrientes 400
Buenos Aires
Firma A”
El cheque común es un documento que contiene una orden de pago por la cual una persona encarga a un banco el pago de una suma de dinero a favor de una persona determinada o al portador.
Implica en su creación tres elementos personales: el librador que es la persona que da la orden, el Banco girado que es a quien se imparte la orden y el beneficiario o portador que es la persona que ha de recibir el pago.
El cheque, como la letra, tiene tres elementos personales con la diferencia, entre otras, de que el girado necesariamente es un Banco.
Debe tener la siguiente redacción:
Serie A-34 Banco XXX $ 500
Nº 338431 25 de Mayo 200 (Montevideo)
Montevideo, …… de …………. de …. 19..
Páguese por este cheque a……………………. la suma de pesos uruguayos ……………… Firma
Como en los otros títulos ya considerados, entre los distintos elementos personales del cheque existen relaciones extracartulares.
El librador debe haber celebrado con el banco girado un previo contrato de cuenta corriente y, además, debe haber depositado los importes correspondientes de dinero para que se le asienten en el haber de su cuenta. El depósito bancario en la cuenta corriente determina el nacimiento de un crédito del depositante contra el banco, que se convierte en su deudor.
El beneficiario de la orden contenida en el cheque o el portador que lo ha recibido es una persona a quien el librador debe el importe de ese cheque por una relación extracartular. La entrega del cheque tiene por fin extinguir el crédito nacido de esa relación previa.
El cheque, como la letra, es un instrumento que sirve para hacer pagos, mediante la intervención de un tercero pagador.
Por ejemplo: A es comprador de mercadería y el vendedor es B. En lugar de pagar con dinero efectivo, A entrega un cheque a B por el importe de la compra. El cheque sustituye a la moneda.
El cheque, como el vale, se puede trasmitir por la simple entrega si es al portador o por endoso si se libró a la orden de una persona determinada.
El portador o endosatario del cheque debe presentarlo ante el Banco girado y éste se lo pagará, desde luego, si el librador tiene fondos en la cuenta corriente.
La presentación al cobro se puede hacer el mismo día de la fecha del libramiento.
Si el Banco paga, se extingue la obligación contenida en el cheque y también se extingue la obligación nacida de la relación fundamental entre librador y tomador del cheque y entre endosante y endosatario. También se reduce el crédito del librador contra el Banco por el importe del cheque. En la cuenta corriente se debitará el importe del cheque y la cuenta corriente arrojará un saldo menor a favor del cuenta correntista.
Existe otra diferencia importante, que queremos desde ya dejar marcada, entre el cheque y la letra de cambio. En la letra de cambio, el girado se constituye en obligado mediante su firma puesta en la letra; en cambio, el cheque no es suscrito por el Banco girado quien, por lo tanto, no se obliga cambiariamente.
Si el Banco no paga el cheque, el portador tendrá acción contra el librador y endosantes .
La carta de porte es el instrumento que documenta el contrato de transporte. La carta de porte se extiende, por lo menos, por duplicado: una vía se da al cargador y el transportador se queda con otra.
La carta de porte en manos del cargador es un título representativo de las mercaderías o de los bienes transportados. El tenedor de la carta de porte tiene la disponibilidad material de los bienes transportados.
El poseedor de la carta de porte es quien tiene derecho a reclamar la entrega de los bienes transportados.
El cargador puede trasmitir la carta de porte y con ella trasmitir su derecho a exigir la entrega de los bienes objeto del transporte.
Mediante la transferencia de la carta de porte se trasmite la disponibilidad de los bienes. No decimos la disponibilidad jurídica porque puede ser que la disponibilidad jurídica o la propiedad de los bienes corresponda a otra persona.
El transportador, mediante la carta de porte, tiene derecho y acción para cobrar el importe del flete.
Similares funciones que la carta de porte cumple el conocimiento marítimo en relación con el fletamento y el conocimiento aéreo en relación con el transporte aéreo.
El art. 1222 del Código de Comercio establece que no será admisible en juicio ninguna acción entre el capitán y los cargadores o aseguradores si no se acompaña alguno de los ejemplares del conocimiento original. El art. 1205 del Código de Comercio autoriza a que el conocimiento se extienda indicando el nombre del consignatario o a la orden o que sea al portador, con lo cual crea un régimen da fácil trasmisibilidad. El art. 1212 admite expresamente su transferencia por endoso
El certificado de depósito es aquél entregado por el depositario de bienes al depositante. No hay disposiciones en nuestro Derecho con respecto al certificado del depósito, salvo para los depósitos aduaneros y para los depósitos en Zonas Francas.
En normas específicas para los depósitos aduaneros se establece que la Aduana puede extender certificados a la orden por los depósitos que se hacen en sus dependencias y se prevé que esos resguardos son endosables. El endosatario del resguardo tiene derecho de exigir la entrega de las mercaderías depositadas en la Aduana. Con esos certificados se puede vender o se puede prendar los bienes depositados.
La Ley 15.921 de Zonas Francas también establece la posibilidad de que los usuarios de zonas francas expidan warrants y certificados de depósito, que sólo serían negociables una vez refrendados por la Dirección de Zonas Francas.
Con el certificado de prenda se documenta el contrato de prenda sin desplazamiento. El documento se trasmite por endoso y al trasmitirse el documento se transfiere el derecho de preferencia del tenedor sobre los bienes prendados. Tampoco este documento es estrictamente un título valor.
Son contratos de compraventa en que una persona se obliga a entregar bienes a otra a cambio de un precio determinado y en fecha determinada.
Hay dos modalidades. La opción de compra, que se llama call y la opción de venta put.
En el call, quien desea adquirir determinados bienes, se asegura un precio para una fecha futura.
Un industrial puede utilizar la figura del call para fijar el costo máximo de materias primas que debe comprar en el futuro. El vendedor queda obligado frente al titular de la opción.
Un productor puede utilizar la figura del put para establecer con meses de anticipación el precio mínimo de venta de su cosecha. El comprador queda vinculado frente al titular de la opción.
Quien adquiere una opción puede ejercerla o no. El obligado es el vendedor o el comprador que emitió la opción. Por ej.: al vencimiento, quien tiene la opción de compra puede cancelarla y comprar por otro precio.
El Decreto Ley n. 14.701 no contiene expresa referencia a los títulos de participación; pero entiende la doctrina que están comprendidos en la definición legal dada la generalidad de sus términos.
Dentro de esta categoría la doctrina incluye a las acciones y a las cuotas partes de Fondos de Inversión.
La acción es un ejemplo de título de participación. Es un documento creado por una sociedad anónima y que se entrega a quien ha aportado capital. Representa la participación del socio en el capital integrado de la sociedad y, a la vez, los derechos que tal participación le atribuye. Su tenedor, exhibiendo el título accionario, puede ejercer los derechos correspondientes al socio: derecho al voto, derecho al cobro de dividendos, derecho a una parte del patrimonio social, cuando se disuelva la sociedad, etc.. El accionista trasmite su posición (status) de socio con la sola transferencia del papel acción.
Las acciones no tienen todos los caracteres que la Ley atribuye a los títulos valores. Con la acción la sociedad emisora no crea un derecho nuevo sino que documenta la relación societaria del accionista con la sociedad.
También se emiten acciones por las sociedades en comandita por acciones para representar el capital comanditario.
La Ley 16.713 prevé los fondos de ahorro previsional (AFAP) estableciendo que constituyen un patrimonio independiente, propiedad de los afiliados (art. 111). Cada afiliado tiene una cuota de ese patrimonio.
De acuerdo a lo dispuesto por la Ley 16.774 el fondo de inversión es un patrimonio de afectación independiente, formado con aportes de personas físicas o jurídicas, para su inversión en valores y otros activos (art. 1). Los aportantes al fondo son copropietarios de los bienes que lo integran. El artículo 4 admite que las participaciones se representen en títulos negociables denominados cuotapartes. Pueden ser al portador, nominativas o escriturales.