Transmisión de Acciones – Derecho Comercial Uruguay

Transmisión de Acciones – Derecho Comercial Uruguay

En las sociedades anónimas el capital se divide en acciones de igual valor, cuyo monto se estipula en el contrato social. La representación en títulos no es de la esencia del tipo. El art. 244 de la Ley 16.060/1989, de 4 de setiembre, de Sociedades Comerciales (LSC) establece que las acciones pueden estar representadas en títulos negociables o no.

La transmisión de las acciones es una operación jurídica sui generis, puesto que permite la sustitución del adquirente por el enajenante, pasando a aquél, en bloque, los derechos, obligaciones y deberes sociales del enajenante. El adquirente asume la condición de socio, representada exteriormente y delimitada en cuanto a su contenido por la acción, como un derecho propio.

El procedimiento para la transmisión de la calidad de accionista, depende de la clase de acción de que se trate. En el caso de que las acciones se representen en títulos negociables, es posible la transmisión de la calidad de socio mediante la transferencia de las acciones.

A su vez, las acciones, representadas en títulos negociables, pueden ser al portador o nominativas y, éstas últimas pueden ser endosables o no. Los particulares, al constituir una sociedad, resuelven la forma en que se han de emitir. Sólo se impone la nominatividad para ciertas actividades, en virtud de leyes especiales, dictadas antes y después de la LSC.

En principio, la transmisión de las acciones es libre (art. 305, inc. 1). No influye para nada que se trate de sociedades anónimas abiertas o cerradas[3].

Sin embargo, según establece el art. 305, inc. 3, el contrato social puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o de las escriturales, siempre que esto no implique la prohibición de su transferencia. La limitación debe constar en el propio título o en el libro registro de acciones escriturales, en su caso.

I. Trasmisión de acciones al portador

La LSC no establece cómo se trasmiten las acciones al portador. Por lo tanto, en aplicación de la remisión que el art. 316 de la LSC realiza a las normas sobre títulos valores, corresponde atenerse a lo dispuesto por el art. 52 del Decreto Ley 14.701/1977, de Títulos Valores (LTV).

Éste dispone que su trasmisión se produce por su simple tradición.

A. Título

Las acciones al portador se trasmiten por la sola y simple entrega material (tradición). El accionista trasmite su posición (status) de socio con la sola transferencia del papel acción. Así lo establece el art. 52 de la LTV, aplicable a las acciones.

Esto ha sido interpretado en el sentido de que su transferencia, no requeriría de título como, en cambio, sí requiere la enajenación de cualquier bien mueble.

No obstante, corresponde advertir que el traspaso de la acción, también, requiere que medie un acuerdo respecto al traspaso de la propiedad. Sin ese acuerdo, la entrega no tendría como efecto la transferencia de la propiedad.

Adviértase que la entrega puede ser a otro título, como la entrega en procuración (para participar en una asamblea, por ejemplo), en depósito, en prenda o en usufructo. En estos casos, el propietario sigue siendo el poseedor. El depositario, el acreedor prendario y el usufructuario, serán meros tenedores y no poseedores[5].

Puede, entonces, existir entrega de una acción sin que se transfiera la propiedad. El propietario de una acción puede entregarla a un tercero, en virtud de un contrato de depósito o de prenda o de usufructo.  Lo que atribuye a la entrega la virtualidad de operar el perfeccionamiento de la enajenación, por lo tanto, es la existencia de un acuerdo previo, respecto a la cosa y el precio (o la voluntad de hacer una liberalidad, en el caso de la donación).

Por ello, la expresión “simple tradición” debiera ser entendida en el sentido de que no se necesita el previo endoso, que sí es necesario como “título” para la transmisión de los títulos nominativos. Para las acciones al portador, por lo tanto, basta con la entrega material, basta con el cumplimiento de este hecho jurídico.

Tampoco se requiere la notificación a la sociedad, para la registración de la transferencia en el libro registro de acciones nominativas. La incorporación del socio entrante se realiza sin conocimiento ni voluntad de la sociedad. Ésta no tiene la menor noticia del cambio operado en la persona del socio.

B. Modo

Según comentáramos algunas líneas más arriba, el art. 52 DLTV dispone que “la simple tradición” tiene la virtud de trasmitir la propiedad de la acción.

a. La posesión y la legitimación

En las acciones al portador, por tratarse de títulos en los que la posesión implica tenencia legítima, se considera como accionista a aquel que la presente en el momento que corresponda.

b. La entrega como tradición

Con base en el texto que acabamos de referir – o similares – doctrina nacional y extranjero, sustenta que las acciones al portador se trasmiten por la simple tradición manual, sin cumplimiento de requisito alguno con el enajenante y con la sociedad.

* Concepto de tradición real

El art. 760 del Código Civil se refiere a la tradición real:

“La tradición real es la que se verifica por la aprehensión corporal de la cosa, hecha por el adquirente u otro en su nombre.

En el art. 761, inc. 3 se agrega:

“Si la cosa objeto de la entrega es mueble, se verifica la tradición poniendo la cosa en manos del adquirente o de quien lo represente.

Luego, en el art. 768, se hace referencia a la tradición de los derechos, estableciendo que se verifica por la entrega de los documentos que sirven de título, disponiendo en el inciso 2, que no surte efecto, mientras no se denuncie la cesión al deudor. En el inciso 3, se establece que la norma del inciso anterior no se aplica a los créditos transmisibles por endoso o al portador, con arreglo a leyes particulares. Lo que se quiere significar es que, tratándose de títulos a la orden o al portador, no se debe notificar la trasmisión al deudor cedido. Advertimos, por otra parte, que el art. 768 del Código Civil (CC) se refiere a la tradición de derechos; pero cuando estamos ante títulos valores, estamos ante cosas.

Por otra parte, el art. 1766 del CC, al regular la cesión de créditos, establece:

“Las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a las letras, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por la Ley comercial.”

En el régimen general del CC, los bienes muebles se trasmiten por el modo tradición pero precedido de un justo título (art. 769). Tratándose de los títulos valores al portador – considerados como cosas – se rompe esa regla porque, repetimos, se trasmiten por la simple tradición, excluyendo la necesidad de un título. El artículo 52 del Decreto Ley 14.701, establece una excepción al régimen del CC y basta con la entrega, sin que sea necesario un título. Por lo tanto, el tenedor de la acción que adquirió su propiedad, por simple tradición, no tiene por qué justificar la existencia de un justo título para invocar su calidad de propietario y legitimarse como accionista[10].

* Sobre la naturaleza jurídica de la tradición

La tradición no es un contrato. La tradición es un hecho o acto jurídico. La tradición se verifica por la aprehensión corporal del bien (art. 760 CC).

La tradición es un hecho que debemos calificar como jurídico porque tiene importantes efectos de ese orden, por cuanto modifica la realidad jurídica y, como dice Messineo, es jurídicamente relevante. Queremos señalar que, para Messineo, el hecho jurídico es un género y que tiene especies, en cuyo análisis luego se extiende. Messineo, dentro de los hechos, distingue al acto jurídico, al cual considera como un acto humano realizado consciente y voluntariamente por un sujeto, del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado y tal resultado se toma en consideración por el Derecho.

Los actos, según Messineo, pueden consistir en declaraciones de voluntad o en comportamientos. Luego, señala que hay actos que consisten en la inmediata realización de una voluntad y denominados actos reales o materiales o comportamientos y, dentro de ellos, enuncia, precisamente, la entrega (tradición). Expresa que, en estos actos reales, no hay diferencia de tiempo entre la producción del acto y su efecto; pues el acto está dirigido a la obtención de un efecto material y jurídico inmediato[11].

Peirano Facio señalaba que la tradición, además de significar el mero acto material de la entrega de la cosa vendida, posee enorme trascendencia jurídica, dado que atribuye la propiedad que pasa del vendedor, al comprador[12]. Por ello sustenta que la entrega, además de ser un acto material,  también, es un acto jurídico[13].

En la tradición participa quien entrega la cosa y quien la aprehende. En la tradición de acciones no participa la sociedad. La sociedad es totalmente ajena a ese hecho jurídico y ese hecho jurídico le es ajeno.

Se constata un paralelo con la creación del título y el endoso. En la creación y en el endoso, existe un acto jurídico unilateral que, por sí, produce efectos. Luego, habrá un hecho: la emisión o entrega. En la transmisión de títulos al portador, sólo hay emisión, no precedida de un acto previo de endoso.

* Tradición ficta

Además, puede darse la hipótesis de una tradición ficta. Rodríguez Rodríguez expresa al respecto:

La tradición en los derechos primitivos es puramente material y equivalente a la aprehensión manual de la cosa; sin embargo, pronto se produce una evolución hacia formas más espirituales de la tradición y ya en el derecho romano encontramos formas no reales de tradición como son la traditio brevi manu y la traditio per constitutum possessorium. Aplicando lo dicho a los títulos al portador, resulta que si el adquirente ya las tenía en su poder (traditio brevi manu) o si el adquirente consiente en que queden en poder del vendedor (constitutum possessorium) ha habido indudablemente tradición.

Ahora bien, si las acciones vendidas están en poder de un tercero ¿podemos decir que ha habido tradición virtual? La respuesta positiva nos parece indiscutible.

Así, por ejemplo, si el adquirente de acciones al portador en virtud de un contrato de compraventa consiente en recibirlas a través de la posesión de las mismas ejercitada por un tercero, acreedor prendario de su vendedor, la tradición se ha efectuado virtualmente y el comprador podrá comportarse como dueño frente al acreedor prendario de su vendedor, si bien con las limitaciones resultantes del derecho de prenda, que el tercero tiene sobre la cosa vendida.

El acreedor prendario será un poseedor derivado y el dueño un poseedor originario, en la terminología del Código Civil del Distrito Federal (art. 791).

El comprador de los títulos tendrá la propiedad material y la posesión directa, pero la posesión derivada y, por consiguiente, la tenencia física se hallan en el acreedor prendario. Esto significa que si en las relaciones entre adquirente y acreedor prendario aquél podrá comportarse como dueño, en las relaciones frente a la sociedad tal dueño no puede invocar esa calidad para el ejercicio de los derechos propios de la calidad de socio, si físicamente no presenta los títulos correspondientes.”[14]

II. Trasmisión de acciones nominativas

La LSC establece que las acciones nominativas pueden ser endosables o no[15]. Ello se ha de determinar en el estatuto.

A. Acciones nominativas endosables

La trasmisión de las acciones nominativas endosables se rige por el DLTV. Por lo tanto, para la trasmisión, por acto entre vivos, de las acciones nominativas endosables, se requiere su endoso y la tradición. La acción nominativa endosable se trasmite por una cadena ininterrumpida de endosos (art. 305, inc. 4), más la entrega del título, que opera la tradición.

Aplicando normas de la DLTV, la acción nominativa se podría trasmitir por medio diverso del endoso (art. 37) pero, en este caso, según dispone el art. 38:

“Quien justifique que se le ha trasmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él.”

Según establece el art. 305, inc. 2, de la LSC, el contrato social puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o de las escriturales, siempre que esto no implique la prohibición de su transferencia. La limitación debe constar en el propio título o en el libro registro de acciones escriturales, en su caso.

1. Título

a. El endoso

El endoso es un acto unilateral, de la misma naturaleza que el acto de creación del título, que se escritura en la acción y sólo se firma por su tenedor (endosante). Indicará el nombre de su endosatario o no.

El endoso es el “título” que habilita la entrega para perfeccionar la transmisión. En la entrega participan el endosante y el endosatario que figura en el título o la persona que lo recibe, si el endoso no indica el nombre del endosatario.

La sociedad no es parte en ese acto. Sólo se le notifica para que lo registre.

b. Diferencias del endoso de una acción con la cesión de créditos

Señalamos las diferencias entre endoso y cesión de créditos:

La cesión de crédito es un contrato celebrado entre el cedente y el cesionario. El endoso es un acto unilateral.

En la cesión de crédito se requiere la notificación al cedido y su consentimiento (art. 563 CCom). Si no se consiente la cesión, el cedido puede oponer al cesionario las excepciones que hubiere podido oponer al cedente (art. 565 CCom). En el endoso de una acción, no se requiere el consentimiento de la sociedad. Tampoco es aplicable el artículo 565.

Por otra parte, el art. 1.766 del CC, al regular la cesión de créditos, establece:

“Las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a las letras, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por la Ley comercial.”

2. Modo

El traspaso de las acciones nominativas requiere de la entrega del título para su perfeccionamiento. El endoso, por sí solo, no basta.

El art. 36 del DLTV establece: “Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título.”

3. Transfer

El art. 305, inc. 3, de la LSC establece:

La trasmisión de las acciones nominativas, de las escriturales, y la constitución o trasmisión de los derechos reales que las graven deberá notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en sus respectivos registros de acciones. Surtirá efecto respecto de la sociedad y de los terceros desde esa inscripción.”

A este procedimiento se lo conoce como “transfer” o “transfert”.

* Notificación

Según dispone la norma transcripta y, también, el inc. 4 del art. 305 de la LSC, para el ejercicio de sus derechos el endosatario debe solicitar el registro de la trasmisión. Esto es, el endosatario de la acción debe notificar a la sociedad, por escrito, que se le ha transmitido la acción, para que ésta proceda a su inscripción en el libro registro de acciones nominativas (art. 333).

La LSC sólo dispone que la notificación se realice por escrito, sin mayores exigencias respecto al contenido o la forma de la solicitud de inscripción de la transferencia de las acciones. No obstante, parece claro que es conveniente que la notificación sea efectuada en alguna forma fehaciente (telegrama colacionado, acta notarial, etc.).

* Inscripción en el registro de acciones

Una vez recibida la notificación, la sociedad inscribe la transmisión en el libro registro de acciones nominativas.

Respecto a la función de la intervención de la sociedad y la relevancia de la registración, se sustentan dos posiciones.

De acuerdo con alguna posición doctrinaria y jurisprudencial, el adquirente sólo pasa a ser socio mediante un pacto sellado entre él y la sociedad, pacto que tiene su remate en la inscripción del adquirente en el libro registro de acciones. De este modo, la transferencia de las acciones nominativas se realizaría en tres actos sucesivos. El primero sería el endoso, el segundo sería la entrega del título y el tercero sería la inscripción en los registros de la sociedad emisora. Sin éste último acto, la transferencia no quedaría perfeccionada.

La generalidad de la doctrina, en cambio, considera que la inscripción en el libro de socios no atañe a la perfección ni a la validez de la enajenación, sino que – tal como expresamente lo dispone el art. 305, inc. 3 – concierne a la eficacia de la trasmisión respecto a la sociedad y a los terceros. Se parte de la base de que la sociedad no es parte en el negocio de transferencia de la acción nominativa. Sólo se notifica a la sociedad para que registre la transmisión y de esta manera, sea oponible a la propia sociedad y a los terceros. La trasmisión de una acción nominativa endosable se perfecciona con el endoso, acto unilateral, seguido de la tradición. La inscripción de la transferencia en el libro registro de acciones nominativas, no tiene fuerza constitutiva.

No es necesario para la trasmisión de la acción nominativa, el consentimiento de la sociedad emisora. La trasmisión es un acto extraño a la sociedad, en el que ésta no interviene para nada, limitándose una vez realizada a tomar la correspondiente nota en el libro especial de acciones[24]. La sociedad se debe limitar a realizar la inscripción, cuando así se lo solicite el endosatario y portador del título.

Como excepción, en las llamadas “acciones nominativas vinculadas”, es necesario el consentimiento de la sociedad, para que el adquirente de la acción se convierta en socio, sea porque así lo dispone el estatuto o la Ley. Así, por ejemplo, en el caso en que se hayan pactado prestaciones accesorias, el artículo 73 de la LSC establece que para la trasmisión de las acciones nominativas del accionista que hubiere comprometido prestaciones accesorias, se requerirá la conformidad de los administradores o del directorio.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 305, inc. 3, la trasmisión surte efectos respecto a la sociedad y a los terceros, a partir de la inscripción. De manera que sólo será reconocido como tenedor legítimo, quien figure a la vez en el documento y en el registro. La inscripción de la transferencia sirve para legitimar como socio al adquirente de las acciones. Por lo tanto, el socio inscripto en el libro registro de acciones es considerado como accionista sin necesidad de exhibir la acción, manteniendo sus derechos durante todo el tiempo que permanece inscripto.

No obstante, se considera que la inscripción en el libro registro de acciones, no crea una presunción jurídica irrefutable. Es perfectamente válida y eficaz, tanto contra la sociedad como contra el accionista, la prueba de que la personas inscripta no es, a pesar de la inscripción, el verdadero socio. Así, por ejemplo, la sociedad que acertase a probar que el traspaso de la condición de socio es nulo, por incapacidad de obrar del enajenante, no podría consentir, a la persona inscripta, el ejercicio de los derechos sociales.

B. Acciones nominativas no endosables

1. Título

Las acciones nominativas pueden ser “no endosables”, o sea, tener prohibida la transferencia mediante el endoso. En este caso, las acciones se trasmiten por un negocio contractual, en el que se pactará qué acciones se enajenan y, en su caso, el precio.

Siendo la acción una cosa, puede ser objeto de un contrato de compraventa, permuta o donación. Tratándose la acción de una cosa mueble, el contrato que se celebre no está rodeado de ninguna formalidad especial.

Considerada como derecho, la acción sería trasmisible por “cesión de créditos no endosables” (arts. 563 y ss. CCom).

2. Modo

Siguiendo las reglas generales de nuestro Derecho, para que se perfeccione la tradición, al título se le debe agregar el modo tradición.

3. Transfer

Celebrado el contrato, la transmisión debe notificarse a la sociedad e inscribirse en un libro que se lleva al efecto, llamado “libro registro de acciones nominativas no endosables”.

Celebrado el contrato, tanto se trate de acciones endosables o no, la transmisión debe notificarse a la sociedad e inscribirse en un libro que se lleva al efecto, llamado “libro registro de acciones nominativas no endosables”, para que la trasmisión surta efecto respecto de la sociedad y de los terceros (art. 305 LSC).

III. Trasmisión de acciones escriturales

La Ley llama “acciones escriturales” a las acciones no representadas por títulos. En este caso, la propiedad de las acciones resultará de las anotaciones en el libro de registro de acciones escriturales, que lleva la sociedad (art. 303).

A. Título

Las acciones escriturales, por definición, no son endosables (pues no existe el título en el que hacer el endoso).

Por la misma razón, tampoco podría ser objeto de un contrato de compraventa (ni donación, ni permuta), puesto que no se transferiría un título sino, directamente, los derechos y las obligaciones inherentes a la calidad de accionista. Se sustenta, entonces, que las acciones escriturales debe trasmitirse de acuerdo con las disposiciones previstas para la cesión de créditos no endosables.

En otra postura, se considera que a las acciones escriturales no le serían aplicables las normas sobre cesión de créditos, puesto que la sociedad no puede oponerse a la cesión.

Si se acepta que la trasmisión de las acciones escriturales requiere de una cesión de crédito, el cedente responderá sólo por la existencia y legitimidad de los derechos trasmitidos. Si se entiende que se debe recurrir a un contrato de compraventa, el vendedor responderá por los defectos de la cosa entregada.

B. Transfer

El procedimiento de trasmisión culmina con su inscripción en un libro especial llamado “libro registro de acciones escriturales” que la sociedad anónima lleva al efecto (art. 305, inc. 3). La calidad de accionista se prueba mediante la inscripción practicada en este libro. Cuando esta acción se transmita, en este libro constarán los nombres de los subsiguientes tenedores.

Si se trata de una sociedad anónima abierta, además, debe inscribirse la trasmisión en un libro registro que lleva la bolsa o un banco o una caja de valores a elección de la sociedad.

Se establece una responsabilidad especial de la sociedad frente al accionista, cuando las anotaciones en el registro sean erróneas o contengan irregularidades.

 

El estatuto determinará si se emiten títulos accionarios o no.

Fischer, Las sociedades anónimas, su régimen jurídico, pp. 200 y 201 (Madrid: Reus, 1934). Decía Mezzera Álvarez:

“La acción es un documento donde se materializan los derechos del accionista. Adquiriéndolo se adquiere la calidad de accionista; transfiriéndolo se transfiere esa calidad.” (Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. II, p. 76).

Son abiertas las sociedades anónimas que recurren al ahorro público para la integración de su capital fundacional o para aumentarlo, cotizan sus acciones en la Bolsa o contraen empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables (art. 247). Todas las demás sociedades anónimas son cerradas (art. 248).

Fischer, op. cit., p. 210.

Rodríguez Rodríguez, Tratado de sociedades mercantiles, p. 316.

Ha de suceder que, en los casos referidos, el propietario de las acciones que no tiene en sus manos los títulos accionarios no podrá ejercer los derechos del accionista. Por ello, por ejemplo, en el caso de prenda o de embargo, el artículo 309, inciso 2, dispone:

El titular del derecho real y el embargante quedarán obligados a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario, mediante el depósito del título representativo de la acción o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes.

Los derechos del accionista podrán ser ejercidos por el acreedor prendario, si en el contrato de prenda así se estipuló. Lo mismo sucede en caso de usufructo de acciones (art. 308).

Fischer, op. cit., p. 201.

El artículo 56 de la LSA española establece que la trasmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto por el artículo 545 del Código de Comercio (con redacción dada por Ley del 28 de julio de 1988) que establece:

Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.”

Neila Neila, Estatutos de sociedades anónimas, p. 162.

Rodríguez Rodríguez sostiene:

La propiedad de la acción se transmite por tradición, y el tenedor-portador queda legitimado por la simple tenencia para ejercer todos los derechos derivados del status de socio, al mismo tiempo que la simple exhibición lo acredita como socio.

La tradición, en cuanto entrega material de la cosa, es el acto que permite al adquirente ejercer un poder de hecho sobre la cosa.” (Rodríguez Rodríguez, Tratado de sociedades mercantiles, t. I, p. 315).

Lo mismo sostiene Guyenot:

El título se tramite por tradición, es decir, por la entrega de mano a mano, de modo que con respecto a la sociedad, el titular del derecho es el portador del título.” (Guyenot, op. cit., p. 540).

Malagarriga sostiene, gráficamente, que los títulos se pueden transmitir de una a otra persona por la simple tradición manual, como se trasmite la moneda y cualquier otro objeto, sin que de tales transferencias quede rastro alguno sobre el título, señalando que ello es así para dar seguridad y rapidez en su circulación (Malagarriga, Código de Comercio Comentado, t. V, p. 19).

Mascheroni sostiene que las acciones al portador son transmisibles por la mera tradición o entrega, sin necesidad de instrumentación alguna (Mascheroni, Sociedades anónimas, p. 80).

Pérez Fontana sostenía que la trasmisión de las acciones al portador se produce por la simple entrega del título (Pérez Fontana, op. cit., pp. 87 y 94).

Mezzera Álvarez distinguía a la acción de la cuota, en cuanto al régimen de trasmisión y, al hacerlo, decía que la acción se trasmite con gran liberalidad, a veces por simple tradición manual, sin necesidad de nada más (Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. II, p. 63).

Luego, en otro tomo de su manual, Mezzera Álvarez, al comentar el artículo 768 del Código Civil, sostenía que los documentos a la orden o al portador tienen un régimen especial de trasmisión, ajeno estrictamente al Derecho civil y Rippe Káiser, en su anotación al pie, sostiene que ésta es la solución más aceptable en el contexto de la Ley cambiaria (Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, La casa de comercio, los títulos de crédito en general y la letra de cambio, t. IV, p. 339/340).

Una norma similar a la nuestra estaba en el artículo 169 del Código de Comercio italiano (hoy derogado) que establecía: “La propiedad de las acciones al portador se transfiere mediante la tradición del título”.

De Gregorio explica el texto:

“… cuando exista la voluntad de transferir y adquirir la propiedad, para la transferencia de ésta, basta la simple tradición del título y que, frente a la sociedad, cualquiera que sea el negocio jurídico que ha dado lugar a la tradición, al actual portador del título, está legitimado para el ejercicio de los derechos de accionistas.”

Con ello se quiere significar que el negocio que fue motivo o antecedente de la tradición es indiferente para la sociedad emisora (De Gregorio, op. cit.).

Cabe señalar que en el régimen vigente del Código Civil italiano para los bienes muebles, el contrato tiene eficacia real y para la trasmisión de bienes muebles ya no se requiere tradición. Sin embargo, para los títulos al portador se mantiene el viejo régimen. El artículo 2.003 establece que la transferencia del título al portador opera con la entrega (consegna) del título.

Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, t. II, p. 333.

Para Messineo, la tradición es un hecho humano al cual la Ley le atribuye efectos. Es un hecho positivo (Messineo, op. cit., t. II, pp. 321 y 322).

Interesa un párrafo de Messineo, cuando se refiere a la tradición, por la cual se adquiere la posesión de una cosa. Señala que la adquisición por tradición es calificada como derivativa solamente para subrayar que la adquisición de la posesión tiene lugar con el asentimiento y la participación del anterior poseedor y no por el solo comportamiento de quien adquiere la posesión. Luego, agrega:

En esta situación, el poder del poseedor, respecto del tradens, es tal, que éste no tiene título para ejercitar, frente al poseedor, la acción de reintegración” (Messineo, op. cit., t. III, p. 219).

Similar concepto de hecho jurídico lo da Santoro Passarelli: “Son hechos jurídicos los productores de un acontecimiento jurídico”.

Peirano Facio, Contratos, t. I, 1996, p. 302.

En el mismo sentido Gamarra, sobre el contrato que sólo crea obligaciones. Cuando el contrato (que produce efecto meramente personal) es título hábil para transferir el dominio, si se complementa con un modo (tradición) desplaza el derecho de propiedad (efecto real). Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. VIII, v. I, p. 45.

Rodríguez Rodríguez, Tratado de sociedades mercantiles.

El Decreto Ley 14.701 distingue entre títulos nominativos y títulos a la orden. En las dos modalidades figura el nombre del beneficiario.

El título nominativo se caracteriza porque su creador lleva un registro de los títulos emitidos, en que figura el nombre de la persona a cuyo favor se creó. De acuerdo con lo que establece el artículo 32 del Decreto Ley 14.071, los títulos nominativos se expedirán a favor de determinada persona, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro.

La Ley 16.060 contiene otra terminología. Prevé solo acciones nominativas, que pueden ser endosables o no.

Ya distinguimos entre creación y emisión del título. Con la creación nace el título. Es un acto unilateral. La emisión es un hecho jurídico posterior en que participan el creador y quien lo recibe. De manera paralela, el endoso es un acto jurídico unilateral. El endoso sólo es firmado por el endosante. No se requiere la firma del endosatario. Luego, se requiere el hecho posterior de entrega, en que participa el endosante y el endosatario que figura en el título o la persona que lo recibe, si el endoso no indica el nombre del endosatario.

Fischer, op. cit., p. 206.

Esa expresión, era utilizada e Inglaterra para referirse a la orden de transferencia que debe cursarse a la sociedad para notificarle la enajenación de las acciones nominativas.También, se denomina “transfer” a la actividad del emisor, consistente en la anotación, en sus registros, del nombre del nuevo titular (Verón, op. cit., p. 183; Merlinski Goldstein, Manual de sociedades comerciales según la Ley 16.060 y modificativa, p. 196, Montevideo: Carlos Álvarez, 2006).

Pateri, La società anónima, p. 507 (Torino: Unione Tipografico, 1890).

CNCom, Sala B, 23/9/98 (LL, 1998-E-706) apud Verón, Tratado de las sociedades anónimas, t. II, p. 178 (Buenos Aires: La Ley, 2008).

Gasperoni, Las acciones de las sociedades mercantiles, pp. 120 y 121 (Madrid: Revista de Derecho Privado, 1950); Halperin, Sociedades anónimas, p. 279; Velasco Alonso, Ley de Sociedades Anónimas, anotaciones y concordancias, p. 137 (Madrid: Editoriales de Derecho Reunidas, 1982); Verón, íd., p. 188; Vuillermet, Droit des sociétés commerciales, nouvelle législation, p. 227 (Paris, Dunod, 1969).

Uría, “Acciones”, in: Garrigues y Uría, Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas, t. I, p. 402 (Madrid: s.e., 1976).

Merlinski Goldstein, op. cit., p. 196.

Fischer, op. cit., pp. 210 y 211.

Garrigues y Uría, op. cit., p. 402; Fischer, íd., p. 207.

Merlinski Goldstein, op. cit., p. 196.

Fischer,  op. cit., p. 206.