Usufructo de acciones – Uruguay

Usufructo de acciones

I. Normativa aplicable

La regulación específica para el usufructo de acciones está contenida en la Ley de Sociedades Comerciales 16.060. Subsidiariamente, se le deben aplicar  las normas del Código civil sobre usufructo.

El Código civil no contiene previsiones sobre un usufructo de un crédito o de un título valor dinerario o de un título valor de participación, como lo es la acción de una sociedad  anónima. El legislador de la época no se planteó la posibilidad de un usufructo de acciones, por lo cual las normas sobre usufructo del Código civil deben y pueden aplicarse al usufructo de acciones con las necesarias adecuaciones.

El artículo 486 dispone que “el dominio (que se llama propiedad) es el derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la Ley o contra derecho ajeno”.

De acuerdo al artículo 493 del Código civil: “El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa ajena….”. Se trata de un norma que contiene la definición de lo que es un usufructo. La norma, desde luego, es aplicable a las acciones.

Cuando se confiere el usufructo de acciones se está dando al usufructuario el derecho real de gozar de las acciones, esto es, de  ejercer los derechos que confiere su tenencia. El nudo propietario conserva el derecho de  disponer de las acciones, conciliando esta norma con el texto del artículo 486, antes referido.

Las acciones se entregan al usufructuario para permitir el goce de tales acciones.

El artículo 494 del Código Civil establece que el título constitutivo del usufructo determina los derechos y obligaciones del usufructuario. La Ley no hace más que suplir el silencio del título, a no ser que expresamente declare otra cosa. Con esta norma se consagra el principio de la autonomía de la voluntad. Lo dispuesto en el artículo 494, habilita a que, en el negocio que produce el desmembramiento, se  determinen los derechos del usufructuario.

El artículo 533 del Código Civil dispone: “El propietario no puede turbar ni poner obstáculo alguno al goce del usufructuario”.

En aplicación de esta norma, el nudo propietario,  no puede turbar ni poner obstáculo al goce del usufructuario. El nudo propietario no puede pretender ejercer los derechos que fueron atribuidos al usufructuario. Si lo hiciera estaría turbando u obstaculizando el goce del usufructuario. Si lo hace incumple con la obligación legal.

Corresponde recordar expresiones de Francisco del Campo:

“Las obligaciones que la ley impone al nudo propietario son simplemente aquellas cuyo cumplimiento es indispensable para que el usufructuario pueda gozar del bien en forma amplia.

Nada puede realizar que signifique una traba al libre ejercicio de sus facultades (art. 533)”.

La Ley 16.060 contiene una disposición sobre el usufructo de acciones, el artículo 308, que consta de cinco incisos.

El artículo 308 en sus dos primeros incisos establece:

“La calidad de socio corresponderá al nudo propietario.

El usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo”.

¿Qué se quiere significar con estos textos? Las normas contenidas en esos incisos constituyen un desarrollo, para la hipótesis de usufructo de acciones, de las normas generales del Código Civil antes mencionadas.

El primer inciso significa que el nudo propietario es accionista, correspondiéndole, por lo tanto, el derecho de disposición  (art. 486 C.C.). Al titular de la nuda propiedad le corresponde el derecho de enajenar la acción o gravarla. El goce corresponde  al usufructuario, conforme a lo dispuesto por la definición del Código Civil.

La razón de ser del segundo inciso es delimitar el derecho de uso y goce en el tiempo, puesto que atribuye al usufructuario el derecho a las ganancias obtenidas “durante el usufructo”. La norma se establece porque introduce una excepción o una diferencia respecto del régimen del Código Civil. En efecto, el artículo 504 del Código Civil dispone que los frutos pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los frutos pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al propietario.

En el régimen del artículo 308,  las ganancias que se atribuyen al usufructuario son las obtenidas por la sociedad “durante el usufructo”. Si hay ganancias generadas por la sociedad, antes de la constitución del usufructo, aunque se distribuyan luego, corresponden al nudo propietario. De la misma manera, si al terminar el usufructo hubieren ganancias generadas antes de su terminación pero no distribuidas, ellas corresponderán al usufructuario.

El tercer inciso se refiere a una hipótesis más concreta:  al acto de la percepción del dividendo y a su distribución cuando hubieren distintos usufructuarios en el tiempo. El dividendo lo cobra el tenedor de la acción y no importa a qué título tiene la acción en sus manos. El inciso establece:

“El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiera distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos”.

El derecho a las ganancias es un derecho abstracto que se concreta, entre otros casos, cuando una asamblea de accionistas resuelve distribuir ganancias, pagando dividendos en dinero o en acciones. El derecho a las ganancias, como expresa el segundo inciso, corresponde al usufructuario. También, le corresponde el derecho concreto al dividendo.

Generalmente, el usufructuario será el tenedor de la acción; pero, eventualmente, puede que no sea así. El inciso 3 se refiere, precisamente a esta posibilidad. La finalidad de este inciso es determinar a quién le corresponde la percepción de los dividendos cuando no coincidan usufructuario y tenedor. Para esta hipótesis, la norma tiene en cuenta a quien tiene en sus manos el papel accionario en el momento en que se pague un dividendo. Luego el tenedor, si no fuere el usufructuario, tendrá que entregar a éste, lo cobrado y que le corresponda. Cuando existen usufructuarios sucesivos, el dividendo lo cobra el tenedor de la acción, previéndose en el inciso 3 que distribuya lo cobrado con los  usufructuarios, a prorrata de la duración de sus respectivos derechos.

Se trata de una norma de aplicación concreta de la norma general prevista en el  artículo 6 del Decreto Ley 14.701 de Títulos Valores: “El ejercicio del derecho consignado en un título requiere la exhibición del mismo”. La posesión de la acción es indispensable para ejercer el derecho que en ella se consigna y, por lo tanto, la posesión legitima el cobro del dividendo.

Ésta es la verdadera interpretación del inciso 3 y la que le confiere sentido. Si cupiese alguna duda acerca del significado de este inciso, basta remitirse a su fuente. El inciso tiene su fuente en el artículo 218 de la Ley argentina de Sociedades, 19.550. Este artículo contiene un inciso idéntico al de la Ley uruguaya, pero precedido por un título con un nomen iuris:

“Usufructuarios sucesivos”.

Nos permitimos transcribir la norma argentina.

“Usufructuarios sucesivos.

El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos”.

El nomen iuris sirve para mejor interpretar su alcance. Fue omitido por la Ley uruguaya debido a razones de sistematización. Contrariamente a la Ley argentina, la Ley de Sociedades uruguaya no titula cada uno de los incisos de sus artículos. Sólo coloca un nomen iuris por artículo.

La omisión del nomen iuris no cambia el sentido del inciso. La norma del 308, inc. 3, no crea el derecho al dividendo sino que establece el mecanismo para cobrarlo para el caso de existir sucesivos usufructuarios. El inc. 3 no tiene por finalidad determinar quién es el titular del derecho a las ganancias, pues ello ya se dispuso en el inciso 2; el inciso 3 establece quién está legitimado para percibirlas en concreto.

En el inciso 4 se dispone que el ejercicio de los demás derechos derivados  de la calidad de accionista, corresponde al nudo propietario, admitiendo el pacto contrario. En apartados siguientes nos referiremos al alcance de esta disposición. Lo que queremos resaltar, en este momento, es que el régimen legal es supletorio del acordado por las partes.

Si en el negocio de desmembramiento de la propiedad, nada se dice, al usufructuario sólo le corresponde el derecho a las ganancias y el ejercicio de los demás derechos del accionista corresponde al nudo propietario, pero la Ley autoriza a que, en el negocio jurídico que produce el desmembramiento, libremente se estipule que alguno o todos los demás derechos, sin excepción, sean ejercidos por el usufructuario.

La norma contenida en este inciso 4 concuerda con el régimen del Código Civil. El artículo 494 del Código Civil admite que el título constitutivo del usufructo determine los derechos y obligaciones del usufructuario, precisando que la Ley no hace más que suplir el silencio del título.

II. Sobre el Alcance de la Atribución de Derechos al Usufructuario

Entendemos que todos los derechos del accionista pueden ser atribuidos al usufructuario, incluso los llamados esenciales por las razones siguientes:

Primero: la Ley 16.060 consagra derechos fundamentales o esenciales de los accionistas y  establece que no podrán ser condicionados, limitados o anulados salvo cuando la Ley lo autorice (art. 319). Aplicando el artículo 319, el estatuto no puede condicionar, limitar o anular derechos. Tampoco pueden hacerlo los órganos sociales. El directorio no puede restringir su ejercicio y la asamblea no puede adoptar resoluciones que les afecten.

Los derechos “esenciales”, no obstante tal calificación, pueden ser condicionados, limitados o anulados cuando la Ley lo autorice. Ello atenúa el rasgo de la esencialidad con que se les califica.

Segundo: nuestra ley no dispone que los derechos esenciales no puedan ser transferidos. La Ley sólo dispone que no pueden ser condicionados, limitados o anulados.

Tercero: cuando se produce el desmembramiento de la propiedad de las acciones, no se condiciona, ni se limita ni se anulan los derechos esenciales, sino que esos derechos son distribuidos entre el  nudo propietario y el usufructuario

A continuación, desarrollaré lo sintetizado precedentemente.

Según el Diccionario de la Lengua Española esencial significa “substancial”, o “principal”, o “notable”. También, es esencial lo que pertenece a la esencia. Esencia, a su vez, es la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable en ellas, lo que el ser es. Siempre según el diccionario citado, “ser de esencia una cosa” significa ser precisa, indispensable; ser condición inseparable de ella.

Corresponde a la función de un diccionario, brindar todas las variantes semánticas atribuibles a una palabra respecto de todos los casos o usos posibles. Cuando interpretamos una norma, en cambio, debemos procurar el significado en virtud del cual la norma tenga pleno sentido dentro del propio contexto legal. Esto es, la corrección de la interpretación viene dada por su convalidación intrasistemática. La regla hermenéutica que nos orienta es la siguiente: habiendo múltiples interpretaciones posibles, de la cuales varias implican contradicciones con el texto legal en que la norma está inserta y una se corresponde con el resto de la normativa sin dificultades, esta última es la correcta.

En el Derecho Privado uruguayo nos encontramos muchas veces con la palabra “esencial”. El ejemplo más notorio es el artículo 1.261 del Código Civil. En este artículo se establece que “para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos” que enumera a continuación. Obsérvese cómo el significado de la palabra “esenciales” surge claramente del propio contexto legal. Los requisitos son esenciales por cuanto de ellos depende la validez de los contratos. Los requisitos que se enumeran son de la esencia del contrato y, concordantemente con la definición del diccionario, son indispensables y una condición inseparable del contrato.

En materia comercial, la palabra “esenciales” aparece en el Decreto Ley de Cheques 14.412 de 1.975. En su artículo 4 establece que el cheque debe tener las “enunciaciones esenciales” que enumera a continuación. En este caso, el significado de la palabra esencial es notoriamente diverso. El artículo 5 se apresura a establecer que, a pesar de carecer de algunas de las enunciaciones que el artículo 4 dijo que eran esenciales, el documento a que se refiere “valdrá como cheque”. Esto es: no todas las enunciaciones referidas en el artículo 4 condicionan la validez del documento o su categorización como cheque. Por lo tanto, esencial no significa indispensable ni condición inseparable del documento. Aquí debemos recurrir, entonces, a otro de los significados posibles. Se ajusta mejor al contexto legal, entender la calificación de esencialidad como “principal” o “notable”. En mi opinión, una interpretación sistemática de los artículos 4 y 5 del Decreto Ley de Cheques llevaría a la siguiente conclusión: el cheque, en principio, debe contener las enunciaciones que enumera el artículo 4 para que se le considere como tal; no obstante, en algunas hipótesis puede carecer de algunas de estas enunciaciones o éstas pueden ser sustituidas por otras, sin dejar por ello de ser un cheque.

En el ámbito de los derechos de los accionistas nos enfrentamos a un problema hermenéutico similar. El artículo 319 enumera lo que considera que serán “derechos esenciales de los accionistas”. Sin embargo, en el mismo artículo, en su último inciso, se admite que estos derechos puedan ser “condicionados, limitados o anulados cuando expresamente la ley lo autorice”. Siguiendo el mismo razonamiento que acabamos de efectuar, si los derechos que el artículo 319 enumera pueden ser incluso anulados, entonces no son indispensables ni una condición inseparable de la acción. Al igual que en materia de cheques, se ajusta mejor al contexto legal, entender que se usa la calificación de “esencial” como “principal” o “notable”. Parafraseando lo dicho recién en cuanto al cheque, diría ahora que, en principio, el accionista dispone de los derechos que enumera el artículo 319: pero estos derechos le pueden ser condicionados, limitados y aun anulados cuando la Ley expresamente lo autorice, sin por ello dejar de ser accionista.

A nuestro entender, esta explicación bastaría para dilucidar la aparente contradicción y el alcance de los textos legales. Sin embargo, me parece oportuno corroborar su corrección con otras disposiciones del texto legal referidos a los derechos de los accionistas.

El nomen iuris del artículo 319 es “Derechos fundamentales de los accionistas”. Luego enumera como “derechos esenciales”, lo que el nomen iuris denomina como “derechos fundamentales”. Por lo tanto, respecto de la norma en análisis “esencial” y “fundamental” son sinónimos. Según el Diccionario de la Lengua Española, “fundamental” es “lo principal en una cosa”. Concluimos, entonces, que el significado de la palabra “fundamental” coincide con  la acepción que preferimos, en este caso, para la palabra “esencial”.

La calificación de esencialidad de los derechos que enumera el artículo 319 no puede ser interpretada fuera de contexto, por lo tanto no debe alterar las conclusiones a las que conduce el tenor literal de las normas en análisis. Por el contrario, el tenor de las normas en análisis es el que nos proporciona el significado de la palabra “esencial”.

Cuando el artículo 319 establece que ciertos derechos no pueden ser condicionados, limitados o anulados se está refiriendo a estipulaciones del contrato social y a los actos de los órganos sociales.

1. El contrato social o estatuto no puede establecer límites a los derechos de los accionistas. Por ejemplo, el estatuto  no podrá estipular que un accionista no tenga voto, salvo en los casos en que la Ley  lo admita.

2. Tampoco los órganos previstos para el funcionamiento de la sociedad pueden condicionar o limitar o negar los derechos esenciales. El directorio no puede restringir su ejercicio y la asamblea no puede adoptar resoluciones que los afecten.

Las restricciones a la autonomía de la voluntad se establecen en relación al contrato societario y a su ejecución.

Luego, el artículo 319, inciso final, establece que los derechos “esenciales” del accionista no puedan ser condicionados, limitados o anulados, salvo cuando la ley lo autorice.

De manera que, en otros términos, los derechos pueden ser condicionados, limitados o anulados toda vez que una norma legal lo permita. Ahora bien ¿en qué casos la Ley autoriza expresamente que los derechos esenciales de los accionistas sean condicionados, limitados o anulados? En el contexto de la misma Ley 16.060 encontramos distintas normas que habilitan el condicionamiento o anulación de los derechos esenciales. Damos ejemplos. El artículo 322, inciso 2, permite exigir un número mínimo de acciones para votar en Asamblea, con el tope de 10 acciones. En consecuencia, se habilita a que el Estatuto prive del derecho esencial al voto, a quien tenga sólo 8 o 9 acciones. El artículo 323  permite limitar el derecho de voto en las acciones preferidas. El artículo 330 establece la posibilidad de que por una Asamblea se limite el derecho de preferencia.

Los derechos no pueden ser renunciados por anticipado. Luego de adquirido un derecho concreto, se puede renunciar a su ejercicio. Supuesto del accionista, que no concurra a cobrar su dividendo y renuncia a cobrarlo, quedando a beneficio de la sociedad. Otro ejemplo: el accionista no concurre a la asamblea o concurre y no vota.

El artículo 319 no establece que los derechos esenciales son intransferibles. Los derechos esenciales o fundamentales son transferibles. Se puede transferir la acción y se pueden transferir los derechos que acuerda.

El artículo 326, al establecer los derechos de preferencia y de acrecer para integrar un aumento de capital, también establece que “no podrán ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 330”. Ello no significa que esos derechos no sean transferibles. Tan es así, que de inmediato el artículo 327 establece: “(Transferencia a terceros). Los que tengan derecho de preferencia podrán cederlo a terceros o a otros que también tengan tal derecho”.

El estatuto no puede limitar ciertos derechos del socio, porque la Ley  ha dispuesto su esencialidad; pero adquirida la calidad de accionista, éste puede ejercer o no sus derechos y puede atribuir sus derechos a otro. La Ley no prohíbe que el accionista disponga de sus derechos esenciales o fundamentales. Si el accionista puede lo más, que es enajenar sus acciones, ha de poder lo menos, que será transferir cualquiera de los derechos que las acciones le confieren. Precisamente, la Ley 16.060 admite el desmembramiento del dominio y la prenda sobre acciones, negocios por los cuales se atribuye  o cede derechos al usufructuario y al acreedor prendario.

1. El artículo 309, regulando la prenda de acciones, admite un pacto por el cual se atribuya al acreedor prendario el ejercicio de todos los derechos correspondientes al accionista, lo cual no es una limitación de derechos sino una atribución de esos derechos.

2. El artículo 308 de la Ley admite expresamente el desmembramiento de la propiedad de acciones que, precisamente, significa que se atribuya al  usufructuario el derecho a percibir ganancias que es el principal derecho esencial, (art. 1 y art. 319 Ley 16.060). Se puede, también, atribuir al usufructuario, genéricamente, otros y todos los derechos calificados como esenciales.

Con esta norma sobre usufructo, el legislador admite expresamente que el accionista pleno trasmita el derecho esencial de participar en las ganancias, en forma genérica y por anticipado. La misma norma admite el pacto por el cual se transfiere al usufructuario otros derechos, lo cual, como es obvio, se puede hacer también en forma genérica y hacia el futuro. En tal caso, aunque la calidad de accionista corresponde al nudo propietario, éste no tiene el ejercicio de los derechos del accionista. En consecuencia, es totalmente lícito atribuir derechos “esenciales” al usufructuario porque la Ley 16.060 lo autoriza claramente.

Puede atribuirse al usufructuario todos los derechos políticos y económicos que confiere la tenencia de la acción, puesto que la Ley  no distingue.

La Ley tutela al accionista, respecto a las cláusulas contractuales abusivas y respecto a comportamientos abusivos de los órganos sociales pero admite expresamente la disposición de derechos por vía del usufructo o de la prenda.

Otra precisión

El artículo 308, inciso 4, de la Ley establece, como principio, que las ganancias corresponden al usufructuario y que los demás derechos corresponden al nudo propietario, pero se admite como excepción el pacto contrario y la hipótesis del usufructo legal.

El usufructo legal es el que corresponde a los padres en ejercicio de la patria potestad. Si el hijo menor de edad recibe acciones, los padres, como usufructuarios, recibirán no sólo los dividendos sino que, además, han de ejercer todos los derechos que corresponden al accionista. Incluso podrán enajenar o gravar esas acciones obteniendo la previa autorización judicial.

La Ley puso, entonces, en el mismo nivel al pacto contrario en el desmembramiento de dominio voluntario y la situación del usufructo legal. El pacto puede acordar al usufructuario  derechos con el mismo alcance y extensión  que la Ley atribuye al usufructo legal.

 

 

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