Valores que emite una S.A. – Uruguay

Valores que emite una S.A.

A. Acciones

1. Concepto y enunciaciones

a. Concepto

Las acciones son valores, incorporados o no a un documento, que confieren a sus titulares los derechos que la Ley 16.060 atribuye a los accionistas en el artículo  319 y ss.

La acción como título, es un ejemplo de título de participación. Es un documento creado por una sociedades anónimas y que se entrega a quien ha aportado capital. Representa la participación del socio en el capital integrado de la sociedad y, a la vez,  los derechos que tal participación le atribuye. Es representativa de la condición “abstracta” de socio.  Su tenedor, exhibiendo el título accionario, puede ejercer los derechos correspondientes al socio: derecho al voto, derecho al cobro de dividendos, derecho a una parte del patrimonio social, cuando se disuelva la sociedad, etc..

El accionista trasmite su posición (status) de socio con la sola transferencia del papel acción. El accionista se legitima como accionista con la presentación de la acción; desde luego que para la concreción de sus derechos no se puede estar al mero tenor del título accionario, sino que deberá ligarse a otros documentos: estatutos, estados contables, etc.

Cabe señalar que, en caso de pérdida, sustracción o destrucción de una acción, corresponde aplicar el especial proceso judicial de cancelación del título, previsto por el artículo 109 y siguientes de la Ley 14.701.

b. Enunciaciones

La Ley determina, en el artículo 300, cuales son las menciones que deben contener las acciones y los certificados provisorios. Artículo 300, inciso 1: “El contrato social establecerá las formalidades de los títulos accionarios y de los certificados provisorios.

Se requerirán las siguientes enunciaciones:

1) El nombre “acción” o “certificado provisorio”.

2) Denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Nacional de Comercio.

3) Capital social de la sociedad.

4) Valor nominal.

5) La clase de acción.

6) Si es nominativa, el nombre del accionista.

7) Fecha de creación.

8) Firma autógrafa de quien o quienes representen a la sociedad”.

Como todos los títulos valores, deben tener la enunciación “acción” que es lo que sirve para distinguirlos ostensiblemente de cualquier otro título.

Es un documento firmado por el o los representantes de la sociedad.

Las acciones son numeradas correlativamente. Si se emiten títulos representativos de más de una acción, debe indicar los números de las acciones a que corresponden.

Si se producen variaciones en el estatuto que modifiquen algunas de las enunciaciones, ellas se deben anotar en el título. Se excepciona de esa anotación, los cambios en el capital social.

2. Características

a.

Igual valor nominal

En las sociedades anónimas el capital se divide en acciones de igual valor. El monto de la acción debe estar fijado en el contrato.

El artículo 296 impone que todas las acciones emitidas por una sociedad, deben tener igual valor nominal y que debe expresarse en moneda nacional, haciendo la salvedad de leyes especiales. Se sanciona con nulidad, las acciones sin valor nominal.

La fijación del valor de cada acción se deja al arbitrio de los Estatutos. No hay límites legales, ni máximos ni mínimos. Siempre el valor se fija en el estatuto y luego en la acción, si se emite.

El valor nominal corresponde, en principio, al aporte efectivo efectuado. De modo que cada acción responde a una aportación a la Sociedad del mismo valor. Es a través del aporte que el accionista se incorpora a la sociedad. La medida de su aporte da el grado de su participación en la vida corporativa.

No pueden emitirse acciones, en consecuencia, que no correspondan a un efectivo aporte y debe regir un principio de igualdad, en el sentido de que, se emite un mismo valor de acción para iguales aportes. (art. 296).

La Ley 16.060, en el artículo 297, inciso primero, prohibía la emisión de acciones bajo la par, esto es, emitir una acción por un aporte menor al que figura como valor nominal. Se entendió por el legislador que, emitiendo acciones bajo la par, se fraguaba la realidad del capital, única garantía de los acreedores y que las acciones debían entonces corresponder a un capital efectivamente integrado.

El inc. 1º. del artículo 297 fue derogado por la Ley 16.749.

No existe inconveniente en emitir acciones por encima de la par, esto es, que se aporte por encima del valor nominal. En esta hipótesis, no hay riesgo de engaños en perjuicio de terceros.

El valor nominal de la acción  – el expresado en el título – indica tan sólo la cuantía de la aportación original del accionista y no el precio de la adquisición o venta del título en el mercado; éste depende de la situación próspera o adversa de la sociedad o en situaciones particulares, de especiales intereses de accionistas en aumentar el número de sus acciones o de terceros de incorporarse a una determinada sociedad. De manera que existe un valor efectivo en contraposición al valor nominal de la acción.

El valor nominal de la acción tampoco refleja el importe del crédito del accionista contra la sociedad en el momento de la liquidación, porque éste depende de que el patrimonio líquido final iguale, supere o sea inferior al capital de la sociedad.

b.

Indivisibles

Las acciones son indivisibles (art. 296). Ello significa que el tenedor de una acción no puede pretender que se le entreguen 2 o más acciones que sumen el valor nominal de la acción que posee. Ejemplo: un accionista con una acción de valor nominal $1.000 no tiene derecho a que se le divida su acción y se le entreguen dos títulos de $500 cada uno. Si, por herencia o por otro título, una acción fuese adquirida  por  varias personas, ellas tampoco pueden pretender que se divida en tantas acciones como condóminos. Tendrán que nombrar un representante que ejerza los derechos que confiere la acción (art. 56).

c. Posibilidad de representarlas en títulos negociables

Adviértase que las acciones pueden estar representadas en títulos negociables o no (art. 244). La representación en títulos no es de la esencia del tipo. El estatuto determinará si se emiten o no se emiten títulos. El estatuto social puede disponer que no se librarán títulos accionarios. En este caso la acción es un valor incorpóreo; no documentado. La Ley llama “acciones escriturales” a las acciones no representadas por títulos. En este caso, la propiedad de las acciones resultará de las anotaciones en el Libro de Registro de Acciones Escriturales (art. 303).

Las acciones representadas en títulos se llaman “acciones” y su propiedad resulta de su posesión; quién tenga la acción será considerado accionista de la S.A.

Estos valores circulan de acuerdo a las reglas de los Títulos Valores. Adviértase que la Ley no dice que la acción sea un título valor; la Ley dispone que se le apliquen las normas de los títulos valores, en lo compatible (art. 316). Las acciones no tienen todos los caracteres que la Ley atribuye a los títulos valores. Con la acción, la sociedad emisora no crea un derecho nuevo sino que documenta la relación societaria del accionista con la sociedad. El artículo 316 no dice, entonces, que las acciones sean títulos valores. Esto es correcto, puesto que las acciones escriturales no lo son. No obstante, entendemos que el título representativo de las acciones al portador y nominativas, sí es un título valor, no porque lo establezca el artículo 316 sino porque encuadra perfectamente en la definición legal de título valor contenida en el artículo 1 del Decreto Ley 14.701.

d. Fácil transmisibilidad

En principio, la transmisión de las acciones es libre (art. 305, inc. 1). No influye para nada que se trate de sociedades anónimas abiertas o cerradas.

El estatuto sólo puede establecer limitaciones a la transferencia de las acciones nominativas o de las escriturales, siempre que ellas no impliquen su prohibición (art. 305). Así por ejemplo, en los estatutos se suele prever un derecho de preferencia de los otros accionistas para adquirir las acciones que se pretenden trasmitir.

Los estatutos no podrán prohibir la cesión en forma absoluta porque con ello se desnaturalizaría a la sociedad anónima, privándola de una característica esencial. La limitación debe constar en el propio título o en el libro registro de acciones escriturales, en su caso.

El accionista trasmite su posición (status) de socio con la sola transferencia del papel acción. El accionista se legitima como accionista con la presentación de la acción; desde luego que para la concreción de sus derechos no se puede estar al mero tenor del título accionario, sino que deberá ligarse a otros documentos: estatutos, estados contables, etc.

3. Clases y documentos relacionados con las acciones

a. Clases

* Clases de Acciones Según su Forma

Las acciones pueden ser nominativas, al portador o escriturales (arts. 303 y 104). Las nominativas pueden ser endosables o no.

Los particulares, al constituir una sociedad, eligen la forma. Si los estatutos nada previenen al respecto, entendemos que los accionistas podrían exigir que se les entregue, indistintamente, títulos al portador o títulos nominativos.

Sólo se impone la nominatividad para ciertas actividades, en virtud de leyes especiales, dictadas antes y después de la Ley 16.060. Se impone a las entidades que exploten seguros el tipo sociedad anónima . Para las entidades de intermediación financiera se impone el tipo sociedad anónima y la nominatividad. El mismo régimen tienen las Afaps y las sociedades administradores de Fondos de Inversión. Las Bolsas de Valores, pueden  adoptar  la forma de asociación o de sociedad anónima por acciones nominativas. Para otras actividades se exige nominatividad  para el caso que adopten el tipo de sociedad anónima: radiodifusión  y televisión, transporte de pasajeros en líneas nacionales e internacionales, farmacias, droguerías  o herboristerías, empresas  de seguridad, empresas prestadoras de servicios portuarios.

** Acciones al portador

Las acciones al portador no llevan el nombre del titular. Se trasmiten por la sola y simple entrega material. La calidad de accionista se acredita con la posesión del título.

** Acciones nominativas

En las acciones nominativas, figura el nombre del accionista. La sociedad debe llevar un libro especial llamado Registro de Acciones Nominativas, donde se relacionen las acciones y el nombre de su dueño.

El estatuto puede determinar que las acciones nominativas sean endosables o no. La acción nominativa endosable  se trasmite por una cadena ininterrumpida de endosos (art. 305, inc. 4) y la entrega del título. El endoso, es una constancia que se escritura en la acción y se firma por su titular. Indicará el nombre de su endosatario. Se trata de un acto unilateral, por el cual se trasmite el título accionario. Luego, se debe anotar su trasmisión en el Registro de Acciones Nominativas.

El endosatario deberá solicitar el  registro,  notificando el endoso a  la sociedad por escrito (arts. 333 y 334). La transmisión produce efectos respecto de la sociedad y de terceros, sólo después de la inscripción (art. 305, inc. 2).

Si la acción nominativa no es endosable, se trasmitirá por el contrato de cesión de créditos, debiendo anotarse la cesión en el libro antes referido.

En resumen en esta clase de acciones es accionista aquél cuyo nombre figure en el título o quien sea endosatario o cesionario y que, a la vez, esté inscripto en el Registro.

** Acciones Escriturales

La Ley llama “acciones escriturales” a las acciones no representadas por títulos. En este caso, la propiedad de las acciones resultará de las anotaciones en el Libro de Registro de Acciones Escriturales (art. 303). Cuando el titular lo solicite, la sociedad debe extender un certificado que individualice las acciones que le pertenecen.

Se establece una responsabilidad especial de la sociedad frente al accionista, cuando las anotaciones en el registro sean erróneas o contengan irregularidades.

* Clase de Acciones Según Derechos que Confiere

n

** Acciones ordinarias, preferidas o de goce

La Ley distingue entre acciones ordinarias, preferidas o de goce (art. 307). Los derechos que confiere las acciones ordinarias y preferidas se regulan en la Sub-Sección que reglamenta el estatuto de los accionistas y serán estudiados en el próximo numeral (II).

Las acciones de goce se emiten para reemplazo de las acciones ordinarias cuando se han amortizado acciones. No dan derecho a participar en la liquidación del patrimonio en caso de disolución por cuanto se anticipó la entrega de su valor (art. 311) .Los derechos que se conservan serán los que determine el contrato social o la asamblea que resolvió la amortización.

** Series de acciones

La Ley habilita la emisión de series de acciones (art. 296). Cuando se emiten series de acciones es para atribuir a cada serie especiales derechos.  La Ley prevé asambleas especiales de cada serie, cuando se trate de la adopción de resoluciones que puedan afectar los derechos de  sus tenedores (art. 349).

b. Documentos Relacionados con las Acciones

* Títulos representativos de varias acciones

La Ley autoriza a emitir títulos representativos de más de una acción.

De manera que la Ley determina la indivisibilidad de la acción; pero permite que se representen varias de ellas en un solo título. Emitido el título, éste será divisible.

La emisión de títulos se puede justificar por razones de comodidad.

Los títulos son también numerados correlativamente.

* Certificados provisorios

Los certificados provisorios se emiten, en tanto las acciones no estén integradas totalmente.

Deben emitirse en forma nominativa (art. 298).

En el certificado provisorio se anotan las integraciones que se  efectúen (art. 300  inc. 3).

La Ley atribuye derecho al poseedor a que exija la entrega de las acciones o la anotación en el Libro de acciones escriturales, cuando ha cumplido con la integración.

El certificado es divisible, si corresponde a más de una acción.

Es negociable (art. 298 inc. 3) . El artículo 300 regula los efectos de la cesión o endoso, cuando quien lo trasmite aún no completó la integración-  Se establece la responsabilidad solidaria de cedente o endosante con cesionario o endosatario por los importes debidos.

* Cupones

La Ley autoriza que el título  representativo de las acciones tenga cupones relativos a los dividendos u otros derechos. El cupón lleva el mismo número que la acción o el título emitido correspondiente a varias acciones y el número de orden del cupón. Para el caso de que se emitan con cupones se admite que sean al portador.

En el artículo 302 se establecen sus enunciaciones: la denominación de la sociedad y los números antes indicados.

B. Bonos o partes beneficiarias

Los bonos, también llamados partes beneficiarias, son valores que puede crear una S.A. y que confieren a sus titulares un derecho de crédito eventual contra la sociedad que consiste en una participación en las ganancias anuales.

Tienen como característica el poder representarse en títulos negociables, no tener valor nominal y no conferir al tenedor más derechos que el de fiscalizar los actos de los administradores e impugnar las resoluciones tomadas en la asamblea (artículo 422). Sólo pueden tener como destino el ser entregados a los fundadores, promotores, accionistas o terceros para retribuir servicios realizados para la sociedad. También pueden ser entregados en forma gratuita a asociaciones o fundaciones benéficas constituidas para favorecer a sus empleados o obreros. Por su forma de transmisión pueden ser al portador o nominativas.

C. Debentures u obligaciones negociables

        1. Concepto

Los debentures, también llamados obligaciones negociables, son valores que pueden emitir determinadas personas jurídicas y que confieren a sus titulares los derechos de crédito que resulten de su tenor literal y del acto de creación (artículo 434 de la Ley 16.060).

2. Régimen jurídico: 

a. Sujetos emisores

De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores, pueden emitir obligaciones negociables las sociedades anónimas (nacionales o extranjeras) las cooperativas, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y las personas públicas no estatales (con autorización del Poder Ejecutivo). También pueden hacerlo las asociaciones civiles siempre y cuando lo hagan en cumplimiento de una resolución de la asamblea social.

Respecto a la Ley de Sociedades Comerciales, cabe advertir que la Ley de Mercado de Valores que estamos estudiando, derogó muchas de sus normas. De acuerdo al artículo 27 de la Ley, se derogaron  los artículos 435 a 446; 448 a 455; 458 a 463 y 465 a 473.

b. Menciones

Estos valores deben contener una serie de menciones esenciales que están dispuestas en el artículo 32  de la Ley. Estas menciones son las siguientes:

A) La denominación del título

B) Lugar y fecha de su emisión así como la de su vencimiento.

C) El nombre y el domicilio del emisor, así como el lugar de pago, si no fuera el mismo que el domicilio.

D) El número de serie y de orden de cada título, así como el valor nominal que representa.

E) El monto y la moneda de la emisión.

F) El plazo.

G) La naturaleza de la garantía, si la hubiere.

H) Las condiciones y la oportunidad en que se efectuará la conversión en acciones, si la hubiere.

I) Las condiciones de amortización.

J) El interés y la forma de reajuste o actualización del valor del capital, si correspondiere.

K) En los casos que correspondiere, la firma del emisor o su representante.

Cuando se trate de obligaciones escriturales, los datos indicados precedentemente, así como el nombre del suscriptor, deberán transcribirse en los comprobantes de apertura y constancias de saldo.

                c. Forma de transmisión

Las obligaciones negociables pueden emitirse de diferente forma lo cual, igual que en el caso de los títulos valores, determina una forma de transmisión particular. Así, de acuerdo al artículo 30 de la Ley, pueden emitirse al portador; si es así, se transmitirán por tradición, es decir, por su simple entrega. También pueden emitirse en forma nominativa, es decir para una persona determinada, y pueden ser endosables o no. Si son endosables, la obligación se transmitirá mediante el endoso, la inscripción en el registro del creador del título y la tradición. Si, por el contrario, no son endosables, entonces necesitan la realización de un contrato de cesión de créditos, la anotación en el registro del creador del título y la tradición. Finalmente, la obligación negociable puede emitirse en forma escritural; si es así, se transmiten por la inscripción de la transmisión en el libro (cuenta) del registrador.

Los emisores pueden emitir certificados globales de sus obligaciones negociables, cumpliendo con las menciones esenciales, de manera de ser inscriptos en regímenes de depósito colectivo.

d. Título ejecutivo

Finalmente, es importante señalar que las obligaciones negociables son títulos ejecutivos que permiten a su titular, ejercer los derechos de crédito que representan. Así lo dispone el artículo 43: “Los títulos representativos de las obligaciones negociables otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar el capital y los intereses, así como para ejecutar las garantías otorgadas”.  

3. Semejanzas y Diferencias entre Obligaciones y acciones

a. al portador, nominativos (endosables o no), escriturales;

b. seriadas;

c. prohibición de que las sociedades reciban sus propios valores en garantía

    B. Diferencias

La acción confiere calidad de socio. Por lo tanto, las acciones confieren los siguientes derechos: a participar y votar en las asambleas de accionistas; a participar en las ganancias sociales y en el remanente de la liquidación, en el caso de disolución de la sociedad; a fiscalizar la gestión de los negocios sociales; a tener preferencia en la suscripción de acciones, partes beneficiarias convertibles en acciones y debentures convertibles en acciones; a receder en los casos previstos por la Ley (art. 319 Ley 16.060).

Las obligaciones negociables sólo confieren los derechos de crédito que resulten de su tenor literal y del acto de su creación (art. 434 Ley 16.060). El debenture confiere calidad de acreedor, aunque se trata de un acreedor con determinadas facultades que exceden las normales. En efecto, se requiere el consentimiento previo de la asamblea de obligacionistas para la adopción de determinadas resoluciones sociales.

La acción da derecho a administrar y a controlar. El debenturista sólo tiene ciertos derechos de información.

La acción se emite a cambio de un aporte al capital. La obligación tiene como base un préstamo que grava el patrimonio social.

La acción da derecho a dividendo, cuando se hayan generado utilidades en un ejercicio. El obligacionista tiene derecho a un interés que se le ha de pagar aun cuando no haya utilidades.

El importe de la acción se reembolsa al liquidarse la sociedad disuelta, después de pagadas las deudas sociales. La obligación se debe rembolsar al vencimiento del plazo fijado y, en caso de liquidación, con preferencia al reembolso del capital.

1.  acciones: sociedades anónimas y en comandita por acciones

2. obligaciones negociables: todas las sociedades comerciales, las cooperativas, los entes autónomos y los servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, las personas públicas no estatales  y las asociaciones (art. 27 Ley 16.749).